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TSJReiteradora

AS/0065/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo / Segundo aguinaldo

El recurrente fundamenta además que no se le consideró el pago del doble aguinaldo, por ser jubilado del magisterio, siendo que el en caso presente le corresponde por ser una institución privada y no proveniente del Tesoro General de la Nación, más la sanción prevista en el art. 2 de la Ley de Aguin...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 65/2019

Sucre,14 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 405/2018

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 235 a 237 vta., interpuesto por Juan Carlos Borda Cazón, en representación del Sindicato de Transporte Pesado Tarija; y el de Ángel Antonio Mendoza Quiroga, en el fondo de fs. 242 a 243 vta., contra el Auto de Vista 110/2018 de 16 de julio de 2018, cursante a fs. 223 a 227 vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Ángel Antonio Mendoza Quiroga, contra el Sindicato Transporte Pesado Tarija, la respuesta de fs. 43 vta., el Auto de fs. 246 y vta., que concedió ambos recursos, auto de admisión de fs. 255 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez 1º de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 cursante de fs. 175 a 177 vta., declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 50 a 57 de obrados, ordenando el pago por concepto de beneficios sociales, correspondiente a indemnización, reintegro de salario al mínimo nacional, bono de antigüedad, aguinaldos y vacación, en la suma de Bs.117.382,40/100, con costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, recursos interpuestos por el Sindicato Transporte Pesado Tarija, por medio de su representante legal de fs. 187 a 189 vta. y de Ángel Antonio Mendoza Quiroga, de fs. 192 a 194, la Sala en Materia del Trabajo Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 110/2018 de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 223 a 227 vta., confirmó totalmente la Sentencia de 9 de diciembre de 2015, de fs. 175 a 177 de obrados, con costas.

I.2 Motivos de los recursos de casación de las partes.

El referido auto de vista, motivó tanto a la parte demandada, el Sindicato de Transporte Pesado Tarija, por medio de su representante legal a interponer el recurso de casación de fs. 235 a 237 vta., y a la parte demandante Ángel Antonio Mendoza Quiroga, interponer recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 243 vta., manifestando en síntesis:

El recurso de casación de la parte demandada

(Sindicato Transporte Pesado Tarija)

Estableciendo como único argumento que por su prueba testifical y documental de descargo, acreditó que el demandante no cumplía las ocho horas diarias requeridas para optar a beneficios sociales, no accediendo al salario mínimo nacional establecido en el art. 46 de la LGT, alegando que no se tomó en cuenta estas pruebas, toda vez que en este caso tendría que faltar a otra fuente laboral del Ministerio de Educación donde se desempeñaba simultáneamente en calidad de maestro, adecuándose así al abandono de funciones laborales.

I.2.1 Petitorio

Pidiendo finalmente la nulidad tanto del Auto de Vista Nº 110/2018 de 16 de julio y de la Sentencia de 9 de diciembre de 2015.

El recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

Argumenta que lo dispuesto en el auto de vista impugnado, relativo a la no acumulación de las vacaciones anuales, salvo acuerdo mutuo por escrito, de conformidad al art. 33 del DR de la LGT, y que solo se cancelan las de la última gestión y las duodécimos correspondientes, vulnera el art. 48-IV de la CPE que establece la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, teniendo que reconocerse este derecho adquirido por la totalidad del tiempo trabajado.

Alega que en cumplimiento del mandato del art. 19 de la LGT, el bono de antigüedad debe ser incorporado como parte del salario, lo que omitió el auto de vista y la sentencia dictada, correspondiendo como salario indemnizable la suma del salario mínimo nacional más el bono de antigüedad.

Fundamenta además que no se le consideró el pago del doble aguinaldo, por ser jubilado del magisterio, siendo que el en caso presente le corresponde por ser una institución privada y no proveniente del Tesoro General de la Nación, más la sanción prevista en el art. 2 de la Ley de Aguinaldo de 18 diciembre de 1944.

Argumenta que mediante las declaraciones testificales de cargo, demostró que trabajaba 24 horas día por medio, sin embargo se le negó el pago de recargo por trabajo nocturno y las extras. Observando esta errada interpretación del auto de vista, conforme al art. 55 y corroborado en el art. 46 de la LGT.

I.2.1 Petitorio

Pidiendo finalmente casar estos puntos del Auto de Vista Nº 110/2018 de 16 de julio, reconociéndose el pago de todos sus beneficios sociales que le corresponden.

I.3 Respuesta al del recurso de casación.

Por memorial de fs. 242 a 243 vta., el demandante Ángel Antonio Mendoza Quiroga, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare improcedente el recurso de casación, presentado por la parte demandada.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Con relación al recurso de casación de la parte demandada. (Sindicato Transporte Pesado Tarija)

La controversia se circunscribe en dilucidar, si por su prueba testifical y documental de descargo, acreditó que el actor no cumplía las ocho horas diarias requeridas para optar a los beneficios sociales, no accediendo al salario mínimo nacional establecido en el art. 46 de la LGT y no se tomó en cuenta estas pruebas, toda vez que en caso contrario tendría que haber faltado a su otra fuente laboral del ministerio de educación en calidad de maestro, adecuándose así al abandono de funciones laborales.

Sobre este punto, es necesario hacer un análisis de la normativa referida, en este caso el art. 46 de la LGT: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana.”

De cuya interpretación se establece que las 8 horas que hace mención, se refiere al máximo de horas que debe cumplir un trabajador o empleado, pudiendo ser menor la jornada laboral, de acuerdo a la naturaleza u objeto del trabajo y conforme se haya establecido la relación laboral por acuerdo de partes, la misma que se inició a partir del 19 de enero de 1987, de acuerdo a la prueba producida en el proceso, y que no es refutada de contrario, a más que habiendo permanecido en dicha relación laboral que se mantuvo hasta el 12 de enero del 2015, fecha cuando renunció de manera voluntaria el trabajador demandante, presumiéndose que durante todo este tiempo se cumplió a cabalidad la jornada laboral, en observancia y aplicación de la norma de interpretación protectora establecida en el art. 48 parág. II de la CPE: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”

En el caso de autos, la parte demandada pretende realizar una presunción contraria al trabajador, sin probar este extremo, siendo que en materia laboral, rige la inversión de la prueba conforme a la previsión del art. 48 parág. II infine citado, corroborado por el art. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no se cumplió en el caso de autos, al haberse cumplido a cabalidad por el juez con lo dispuesto en el art. 150 del adjetivo laboral mencionado, en cuanto a la valoración de toda la prueba producida y la aplicación del principio de inversión de la prueba aplicable en materia laboral.

Teniéndose en claro que la ruptura de la relación laboral no correspondió a un abandono de funciones, sino de manera unilateral y voluntaria por parte del actor, quien renunció a sus funciones, el 12 de enero del 2015, por falta de pago de su salario del mes de diciembre del 2014, por lo que no se evidencia ninguna vulneración a la norma sustantiva mencionada por el recurrente.

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Máxima

PAGO DEL SEGUNDO AGUINALDO/Corresponde el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.en favor del trabajador jubilado del magisterio, no pudiendo constituirse una exclusión de este beneficio por esta condicion.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

D.S 1802, en su art. 3.II; R.M 839/14 de 5 de diciembre de 2014 en su art. 2.1, art. 48 parág. I, II y III de la CPE

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2019AS/0065/2019Fuente oficial