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TSJ

AS/0065/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2020PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Acción de Inconstitucionalidad Concreta (Caso de corte)
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Auto Supremo Nº 65

Sucre, 27 de octubre de 2020

Expediente : 575/2008

Demandante : Gaby Esperanza Candia de Mercado

Demandado : Gobierno Municipal de La Paz-Ministerio Público

Materia : Acción de Inconstitucionalidad Concreta (Caso de corte)

Distrito : La Paz

Magistrado Tramitador : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La solicitud planteada por Gaby Esperanza Candia de Mercado, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N° 1970, de fs. 177 a 183; dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz en Caso de Corte; la respuesta a esta acción, por parte del Ministerio Público y:

CONSISERANDO I: La accionante alega la inconstitucionalidad de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N° 1970.

Al respecto sobre la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970, establece: “que las causas en trámite seguirán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley N° 1008 de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas”, bajo esta premisa el 3 de febrero de 2004 se emitió la Sentencia N° 001/2004 de primera instancia en contra de la accionante, por la comisión de los supuestos delitos de malversación y uso indebido de influencias, la cual fue apelada en tiempo oportuno; sin embargo, el Tribunal de Cochabamba se declaró incompetente y ante la negativa de resolver la apelación planteada, la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo N° 92/2016, que determinó la aplicabilidad del art. 270 del CPP abrogado, en contradicción al art. 133 de la CPE y a la Sentencia Constitucional N° 038/2000 de 20 de junio que dispone la inconstitucionalidad del art. 270 de la noma adjetiva abrogada; es en ese sentido, que la accionante se vio obligada a interponer recurso de nulidad o casación, siendo este el procedimiento para recurrir en casos de corte, tal y como señalaba la norma adjetiva anterior, sin posibilidad de recurrir de en apelación, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 92/2006.

Por tanto hoy en día la mencionada sentencia se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, con recurso de nulidad o casación, al margen de reclamar de igual manera defectos procesales y vicios de nulidad, también se reclamó defectos en la mencionada sentencia, contradicción e inexistencia de prueba en contra de la accionante; sin embargo, por mandato expreso de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970, ese recurso se tramitará con la normativa adjetiva anterior, en la cual no se admite apelación de la sentencia y las causales de nulidad y casación se encuentran enmarcadas en los arts. 297, 298 y 308 del CPP abrogado.

En ese sentido, considera la accionante la inconstitucionalidad e incovencionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1790, pues al permitir la inconstitucional aplicación del art. 270 del CPP abrogado, por ende los señalados artículos, se niegan su derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, establecido en el art. 8-h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, debiendo tener en cuenta que dicha normativa y jurisprudencia internacional debe integrar el bloque de constitucionalidad; de igual manera, hace referencia a la doble instancia convencional, desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, buscando proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

Por tanto, la accionante señala que, para una adecuada y protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el art. 8.2.h de dicho tratado debe ser un recurso eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones judiciales contrarias al derecho. Si bien los estados tienen un margen de precisión para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir.

Por último, hace mención a jurisprudencia internacional caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, “Castillo petruzzi y otros vs. Perú”, respecto al derecho a la doble instancia.

Respecto a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970 establece que: “Las causas deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código”. Bajo este aspecto la accionante indica que, que se encuentra pendiente de resolución la solicitud de extinción por duración máxima del proceso, presentada ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz el 20 de enero de 2015, en la que de acuerdo a la disposición transitoria mencionada deberá considerarse un plazo máximo de cinco años, mientras que el art. 133 de la misma ley establece, como una forma de control de retardación de justicia, un plazo máximo de duración de tres años.

De donde se desprende que la norma procesal vigente es más favorable que la disposición transitoria impugnada de inconstitucional que señala un plazo mayor a los procesos iniciados con anterioridad.

Bajo esta premisa alega la accionante que la disposición transitoria tercera en su párrafo primero de la Ley Nº 1970, sin justificación determina un plazo mayor para la duración máxima de los procesos iniciados con el antiguo procedimiento penal, vulnerando la CPE en sus arts. 115 y 116; en ese sentido se tiene que en el presente caso la norma más favorable deberá ser aplicada, acorde a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debiendo aplicarse el art. 133 de la Ley N° 1970 y no así su disposición transitoria tercera.

Hace mención a la SCP N° 1047/2013 que en su parte pertinente señala: “es precisamente por dicha característica que la doctrina y jurisprudencia comparadas han establecido de manera unánime que la norma procesal adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma más favorable” de igual manera hace mención al Auto Supremo Nº 141/2015 RRC de 27 de febrero de 2015.

Por último, precisa que la acción planteada no reclama una aplicación retroactiva de la Ley, pues lo que se reclama concretamente es la aplicación del art. 116 de la CPE cuando refiere: “durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, entendiendo que se refiere a la posibilidad de más de una norma con el mismo objeto pueda aplicarse dentro de un proceso cuando sea más favorable.

Petitorio.

Solicita a este Tribunal Supremo, promueva la acción de inconstitucionalidad, conforme lo establece el art. 80 de la Ley Nº 254.

CONSIDERANDO II: El art. 73.2 del CPCo, prevé: "la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales", debiendo contener los requisitos exigidos por el art. 24.I y cumplir lo previsto en los arts. 79 y 80, todos del citado CPCo, referidos a la legitimación activa y al procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa respectiva.

El art. 80 del CPCo. establece que: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión".

En ese contexto, corresponde a éste Tribunal -en su condición de autoridad judicial que conoce y resuelve el proceso en caso de corte-, verificar si la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contiene los fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen y aperturen la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para pronunciarse sobre el fondo del mismo; y en caso de evidenciar que la solicitud carece de dicho fundamento, resolver no promover la acción intentada y disponer la remisión de antecedentes (fotocopias legalizadas), en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

CONSIDERANDO III: Del análisis de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que:

Conforme consta en el Considerando I del presente fallo, que detalla los argumentos expuestos en la petición de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la solicitud se enmarca dentro del contenido del art. 79 del CPCo, que exige que la acción de inconstitucionalidad concreta, proceda en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma considerada inconstitucional, en este caso las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N° 1970, que a la letra respectivamente señalan: “que las causas en trámite seguirán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley N° 1008 de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas” y “Las causas deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código”. Citando además fallos internacionales que disponen la aplicación de la normativa más favorable y del derecho a la doble instancia.

De la lectura de los argumentos de la accionante, se tiene que la acción se basa específicamente en que las disposiciones transitorias señaladas como inconstitucionales, le negarían el derecho a recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal Superior, vulnerándole el derecho a la defensa, reiterando que durante el proceso no tuvo la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que le ocasionan un perjuicio indebido, aplicándose el inconstitucional art. 270 del Código de Procedimiento Penal Abrogado, como los arts. 297, 298 y 308 del mismo cuerpo legal.

Adicionalmente la accionante afirma que se vulneraron sus derechos concretamente los referidos en los arts. 115, 116, 256 y 410 de la CPE, concluyendo que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al juzgarla con normas adjetivas abrogadas, además sin tener el derecho a una doble conformidad judicial porque sólo pudo recurrir en casación, aplicándose una norma procesal desfavorable.

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Datos del proceso

Demandante
Gaby Esperanza Candia de Mercado
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz-Ministerio Público
Proceso
Acción de Inconstitucionalidad Concreta (Caso de corte)
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2020AS/0065/2020Fuente oficial