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TSJReiteradora

AS/0065/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Trámite / Improcedente

La recurrente refiere que la documentación arrimada en la demanda y todo el presente proceso tiene como documento base la certificación de que presenta la demandante en la cual inicia a trabajar en otra empresa que ha recalcar es del mismo rubro cuyo propietario es el exgerente , el cual lo menciona...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 65

Sucre, 10 de febrero de 2020

Expediente: 065/2019-S

Demandante: Ana Cristina Castellón Molina

Demandado: Empresa Clínica Aranes

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 227, interpuesto por Rolando Arancibia Escalante, contra el Auto de Vista Nº 109/2019 de 7 de mayo, de fs. 173 a 177, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Ana Cristina Castellón Molina, la contestación de fs. 231 a 233, el Auto N° 229 de 2 de diciembre de 2019 de fs. 234, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución (Auto de Vista), dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó al recurrente el 16 de septiembre de 2019 (fs. 216), con el Auto de Vista que Revoco parcialmente la sentencia N° 47 emitida por el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social 4to. de la Capital, y presentó el recurso objeto de análisis, el 27 de septiembre del mismo mes y año (fs. 220), considerando el feriado del 24 de septiembre (aniversario de Santa Cruz), cumpliendo a cabalidad el art. 274 parágrafo I núm. 1 del CPC-2013.

2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora recurrida; no identifica los folios en los que se encuentra dentro del expediente, incumpliendo parcialmente el art. 274 parágrafo I núm. 2 del CPC-2013.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 220 a 227 de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado, qué leyes se hubieran infringido y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013.

Sobre tal aspecto corresponde anotar a la línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser en el procedimiento o en el juzgamiento.

Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del proceso; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3 del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Análisis del recurso:

De la lectura del Recurso de Casación, contiene una relación de los antecedentes; asimismo, refiere la documentación arrimada en la demanda y el proceso laboral, en su punto 4, expresa sobre el recurso de apelación y sus considerandos, y en el numeral “5 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION”, expresa:

“Es evidente que en sí, todo el presente proceso tiene como documento base la certificación de que presenta la demandante en la cual inicia a trabajar en otra empresa que ha recalcar es del mismo rubro y que es más el propietario el exgerente JUAN CARLOS BENAVIDES, el cual dicho sujeto HICIMOS CONOCER EN SU OPORTUNIDAD AL JUEZ AQUO, QUE APROVECHANDO DE SUS CONDICIONES DE EXGERENTE DE LA CLINICA ARANEZ INJUSTAMENTE DEMANDADA, HIZO DESAPARECER DOCUMENTACION QUE RESPALDABA TODOS NUESTROS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN NUESTRA POSICION DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, (…)”;

“5.3 Con relación a la vacación, también se puede observar que indican un monto menor a lo que mi persona como demanda en honor a la verdad asevera pagar, la cual también no es bien valorada.”; “5.5 Respecto a la prima, en dicha resolución recurrida indica que se presume las utilidades de la empresa, pero lo que ellos no tomaron en cuenta y que denunciamos en cada instancia, que la documentación idónea para probar que dicha clínica no percibió utilidades han sido destruidas o extraviadas por parte del ex administrador de la clínica JUAN CARLOS BENAVIDES el cual es íntimo amigo de la será Demandante, por tanto nos mantenemos firmes en que dicho beneficio social no le corresponde.”;

“5.6. En relación a la inamovilidad laboral, los Sres. Vocales indican que, si le corresponde, pero lo que ellos no se han dado cuenta que en todos los actuados procesales de dicho proceso hemos denunciado y demostrado que efectivamente la Sera. Demandante realizo el retiro voluntario”; “5.10 POSTERIOR A ELLO MI PERSONA DE MANERA OPORTUNA Y LEGAL PRESENTA RECURSO DE CASACION EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO DENUNCIANDO TODAS LA IRREGULARIDAS Y VICIOS QUE EXISTIAN EN EL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.”.

De lo transcrito, se establece que el recurso es carente de técnica recursiva; porque se limita a realizar una cronología de los antecedentes y una serie de apreciaciones subjetivas, sin que se establezca de forma clara qué norma se considera vulnerada, resultando de tal manera que no existe propiamente una argumentación jurídica respecto de lo pretendido; y tan solo, resulta un reclamo general, sobre la presunta inobservancia de hechos, y que no encuentran sustento legal en esas apreciaciones subjetivas.

Al efecto, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma; debe efectuarse una Critica Legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aún cuando esta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En el fundamento “6. FUNDAMENTOS DE DERECHOS DEL RECURSO DE CASACION”, cita el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, transcribe los arts. 3, 158, 210, 211 y 212 de la norma adjetiva laboral; sin embargo, no señala de qué forma el Auto de Vista recurrido, transgredió los referidos artículos, tanto de la Norma Suprema como del adjetivo laboral, aspecto que imposibilitaría a este Tribunal realizar un análisis objetivo de la norma señalada.

Finalmente, en el numeral “7 DOCTRINA LEGAL APLICABLE”, cita y transcribe parte de los Autos Supremos 217/2006 de 6 de junio, 39/2014 de 10 de abril, 10/2014 de 31 de marzo y 069/2017 de 07 de abril; al efecto, no realiza ninguna consideración o análisis del mismo, no refiere cómo o por qué debería aplicarse las referidas resoluciones y de qué manera se relacionan con el caso en concreto, para que puedan ser asumidas como precedentes, si fuera el caso.

De lo examinado, se concluye que en el caso el recurrente no ha identificado de manera clara qué aspectos recurre de casación en el fondo y qué aspectos recurre de casación en la forma, circunstancia que debía cumplir al momento de formular su recurso, conforme exige el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013 y ésta falencia no puede ser suplida por este Tribunal Supremo a fin de discriminar dichos aspectos, más aún, si el petitorio refiere a que existiera vicios de nulidad.

Denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación cursante de fs. 220 a 227, interpuesto por Rolando Arancibia Escalante, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 109/2019 de 7 de mayo de 2019, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 173 a 177; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Ana Cristina Castellón Molina
Demandado
Empresa Clínica Aranes
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2020AS/0065/2020Fuente oficial