Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 65/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 204/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 331 a 335 vta., interpuesto por Fátima del Pilar Armata Donaire, contra el Auto de Vista Nº 18/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por la recurrente contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto Nº 126/2019 de 7 de mayo que concedió el recurso (fs. 345.), el Auto de admisión Nº 202/2019-A de 14 junio de fs. 354 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 130/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 277 a 282, declarando IMPROBADA la demanda y disponiendo el archivo de obrados.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 18/2019 de 22 de marzo, declaró IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en la apelación, en consecuencia se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 130/2016 de 26 de agosto.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Fátima del Pilar Armata Donaire, interpone recurso de casación, contra el referido auto de vista, argumentando lo siguiente:
Señala que se violó lo determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado en relación al derecho de motivación sobre el rechazo del estado de necesidad para el cobro de beneficios sociales.
Indica que en la Sentencia ante la ausencia de pronunciamiento sobre el hecho impeditivo de estado de necesidad por un embarazo de alto riesgo le obligo al cobro de beneficios sociales, refiere que en la sentencia no hubo pronunciamiento y por su parte en el auto de vista se limitó al señalar el estado de necesidad no se encuentra regulado dentro del ordenamiento jurídico laboral, señalando que debió señalar la normativa como carga procesal, sin considerar el IURA NOVIT CURIA ya que la autoridad tiene la obligación de conocer el derecho.
Señala que no existe una prohibición expresa de aplicar el estado de necesidad en materia laboral, invocó el art. 14 Constitución Política del Estado, indicando que ni esta, ni las leyes prohíben la aplicación del estado de necesidad en materia laboral, por lo que corresponde aplicar la analogía a efectos de brindar una tutela efectiva del derecho, no discute la aplicación de la normativa laboral sino el hecho impeditivo, que genera una imposibilidad en la aplicación de los efectos establecidos por la norma jurídica al cobro de los beneficios sociales aspecto que no fue analizado.
Mencionó que la ausencia normativa alegada por el tribunal de apelación no exime a la autoridad jurisdiccional de emitir fundamentación y motivación, pudiendo recurrir a la analogía en caso de no existir jurisprudencia, tomando en cuenta también que es el órgano judicial quien crea jurisprudencia y que tanto en el auto de vista como en la sentencia omitieron fundamentar y motivar en relación a la existencia de un hecho impeditivo dentro de lo estipulado por el estado de necesidad la existencia de un embarazo de alto riesgo que le obligo a realizar el cobro de beneficios sociales, ya que no había opción su vida estaba en riesgo y no tenía más opción si no, recoger sus beneficios para salvar tanto su vida como la de su hija, reiterando que no es una causal de ruptura, sino hecho impeditivo que fue alegado y demostrado en ese sentido en la demanda y documentos cursantes a fojas 62, 63, 64, 65, 56 vta., y que fue admitida en primera instancia, existiendo además una falta fundamentación y motivación en relación a su estado de necesidad que transgrede lo señalado por el art. 190 de CPT.
También cito el art. 63 del Código Procesal de Trabajo y señala que a la fecha no tiene ninguna respuesta solo menciona un vacío normativo lo implicaría ni aceptación ni rechazo sin explicar ninguno de los motivos por lo cual se apoyaría una de las postura, vulnerando así lo que señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Cito la SC Nº 0385/2015-S2 de 15 de septiembre de 2014 y SC Nº 1234/2017 de 28 de diciembre.
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