Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 27/2023-S
Demandante: Juana Canaviri Zegarra
Demandados: Karina del Carmen Miranda Rosales
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 123 a 127, interpuesto por Karina del Carmen Miranda Rosales, contra el Auto de Vista N° 030/2022, de 31 de octubre, de fs. 113 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juana Canaviri Zegarra, contra la recurrente; el Auto de 5 de enero de 2023, de fs. 131, que concedió el recurso; el Auto de 20 de enero de 2023, de fs. 139, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 09/2020 de 27 de febrero, de fs. 89 a 93, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas de las gestiones 2016 y 2017, sueldo del mes de febrero de 2017 en 18 días, más actualización y multa del 30%; disponiendo en consecuencia que Karina del Carmen Miranda Rosales pague a favor de la demandante Juana Canaviri Zegarra, la suma de Bs.9.147,42 (Nueve mil ciento cuarenta y siete 42/100 Bolivianos).
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por Karina del Carmen Miranda Rosales, mediante Auto de Vista N° 030/2022, de 31 de octubre, de fs. 113 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 09/2020 de 27 de febrero, de fs. 89 a 93, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba; más el pago de costas y costos, conforme establece el art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC-1975) aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Karina del Carmen Miranda Rosales, por escrito de fs. 123 a 127, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
El 27 de febrero de 2020, se emitió Sentencia Nº 09/2020, con la que se declaró probada la demanda, ordenándose se pague a favor de la demandante la suma de Bs.9.147,42 (Nueve mil ciento cuarenta y siete 42/100 Bolivianos), monto que resulta contradictorio a los antecedentes del proceso, realizando una incorrecta valoración de la prueba y exponiendo extremos no correctos por haber dado y excedido para el efecto dos días de trabajo y por ende el saldo del salario del mes de febrero de 2017.
Ante ello, presentó apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 030/2022 de 31 de octubre, con el que se confirmó la Sentencia, sin considerar los errores de la misma, ignorando la mala valoración probatoria realizada y realizando una inapropiada liquidación del tiempo de trabajo, calculando de mala manera 18 días de trabajo del mes de febrero que no son así, con lo que se hizo una errónea liquidación de beneficios sociales.
Indicó que, se llegó a admitir prueba ofrecida por la demandante sin cumplir los plazos procesales, porque a momento de considerar el tiempo de duración de trabajo, se indicó que el tiempo se consolida en mérito al Acta de Conciliación de fs. 1, cuando esta Acta no puede ser considerada porque la misma fue presentada fuera de plazo legal.
Se dispuso el pago de un salario de Bs.1.122,00 por 18 días de trabajo del mes de febrero, contradiciendo una mala interpretación, cuando el trabajo inició el 14 de septiembre de 2016 y el salario se cancelaba por mes vencido o trabajado; es decir, cada mes se cumplía cada 14, por lo que el mes de enero concluyó el 14 de febrero de 2017 y finalmente el 14 de febrero de 2017 concluyó el mes de trabajo correspondiente y el pago de la misma forma; por lo que, siendo que el mes de trabajo inició el 14 de febrero y supuestamente concluyó el 18 de febrero de 2017, se tiene que la demandante sólo trabajó 4 días y de ser así la base de liquidación sobre el salario mínimo nacional, debería ser conforme al monto de Bs.266,00.
Señaló que, supuestamente adeudaría Bs.900,00 y no Bs.1.610,00, sino la liquidación del supuesto salario impago del mes de febrero de 2017, sería de Bs.266,00; por lo que, la mala valoración de la prueba, confesiones extrajudiciales y otros, genera un error sobre la verdad material y la valoración probatoria entre la condenación de la Sentencia del monto de Bs.1.610,28 contra la verdad material de las pruebas y los antecedentes del proceso en la suma de Bs.900,00 por salario devengado.
Refirió que, conforme todos los antecedentes del proceso, se demostró el tiempo de trabajo pero solo por cinco meses y cuatro días, por otra parte se demostró que el saldo del salario y confesado por la demandante, es de Bs.900,00, que fue mal interpretado por las autoridades judiciales que intervinieron el proceso, que generó posteriormente una errónea liquidación de la indemnización, lo que a su vez ésta vulneró el derecho al debido proceso y la justicia misma que debe ser impartida velando por no contradecir, interpretar y valorar la prueba hasta el límite de lo que se demuestre; por lo que, se tendría que la base del tiempo de trabajo sería de 154 días, sobre la base de un salario de Bs.1.870,00 que genera una indemnización de Bs.783,80.
En ese sentido, se tiene demostrado que el tiempo de trabajo fue de meses iniciando el 14 de septiembre de 2016 hasta el mes de enero de 2017; es decir, cinco meses de trabajo y por el mes de febrero sólo cuatro días de trabajo; por lo que, se violó los derechos de ambas partes por no realizarse el cómputo adecuado del tiempo de trabajo para sacar la indemnización; no valorándose de manera adecuada la prueba aportada de fs. 1, 2, 3, 57, 87, 89 a 93 con las que se fija el tiempo de trabajo en 5 meses y 4 días.
Petitorio:
Solicitó: “…pidiendo que, por intermedio del excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia de la Nación en su Sala Social de turno, Case la Sentencia y Auto de Vista descritos en líneas precedentes y deliberando en el fondo, corrija la liquidación de los beneficios sociales y derechos colaterales en la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 cursante a fs. 89 a 93 vlta. disponiendo y reajustando el pago a la suma de 8.860,40.- BS.- (Ocho mil ochocientos sesenta 40/100 Bolivianos)…”.
Contestación al recurso y admisión:
Por Auto de 9 de diciembre de 2022, de fs. 129, se corrió en traslado el recurso de casación a la demandante, misma que fue notificada el 15 de diciembre de 2022, tal cual consta en diligencia de notificación de fs. 130; sin embargo, la misma no contestó al recurso.
Admisión:
Mediante Auto de 20 de enero de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por Karina del Carmen Miranda Rosales, que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional, es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Corresponde de igual manera señalar que, es menester destacar que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48-II-III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de éstos son irrenunciables; siguiendo dichos parámetros normativos.
Asimismo, corresponde señalar que, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; más aún, tratándose de beneficios sociales (pago de sueldos devengados), los cuáles son irrenunciables conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo, y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho.
De la carga probatoria
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
De la valoración de la prueba
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara, que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Luego de realizar una síntesis del proceso, la recurrente argumentó que, el monto que se ordenó a favor de la demandante consistente en la suma de Bs.9.147,42 (Nueve mil ciento cuarenta y siete 42/100 Bolivianos), es contrario a los datos del expediente, habiéndose por ello realizando una incorrecta valoración de la prueba y exponiendo extremos que no son correctos en los argumentos del Auto de Vista por haber dado y excedido para el efecto dos días de trabajo y por ende el saldo del salario del mes de febrero de 2017, lo cual llevó a tener una mala liquidación del tiempo de trabajo y por ende de los beneficios sociales; esto porque, conforme los antecedentes del proceso, se demostró que el tiempo de trabajo fue sólo por cinco (5) meses y cuatro (4) días; motivo por el que, se vulneró el derecho al debido proceso y la justicia misma que debe ser impartida velando por no contradecir, interpretar y valorar la prueba hasta el límite de lo que se demuestre; por lo que, se tendría que la base del tiempo de trabajo sería de 154 días, sobre la base de un salario de Bs.1.870,00 que genera una indemnización de Bs.783,80; habiéndose demostrado en el proceso que el tiempo de trabajo fue iniciando el 14 de septiembre de 2016 concluyendo el mes de enero de 2017; no habiéndose realizado el cómputo adecuado del tiempo de trabajo para sacar la indemnización; no valorándose de manera adecuada la prueba aportada de fs. 1, 2, 3, 57, 87, 89 a 93 con las que se fija el tiempo de trabajo en 5 meses y 4 días.
En sentido, se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente análisis:
El Auto de Vista recurrido, dentro del punto CONSIDERANDO II: “II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, realizó todos los motivos jurídicos y argumentativos para resolver el recurso de apelación interpuesto por Karina del Carmen Miranda Rosales, desarrollando y resolviendo cada punto que fue expuesto en el memorial de apelación.
Se evidencia que, el Tribunal de alzada expuso que, la demandada no presentó prueba documental suficiente para desvirtuar el despido indirecto que fue aducido en la demanda, debido a la falta de pago de salarios; estableciéndose que la demandante fue objeto de un retiro indirecto por evidenciarse la falta de cancelación de salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017; debiendo tenerse presente que un despido indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de las condiciones de la relación laboral, como en el presente caso fue la falta de cancelación de sueldos que es más gravoso, porque priva al trabajador obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia. Por lo que, esta falta de pagos de salarios, constituye la ruptura de la relación laboral, por no poder exceder dicha cancelación de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos.
Estableciéndose en el caso que, conforme los antecedentes del proceso, el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de las pruebas insertas en el expediente, con lo que se evidencia la falta de presentación de prueba documental o testifical que desvirtué que la demandante hubiese recibido el pago de sus salarios dentro de los plazos razonables para el efecto; no evidenciándose que la demandada hubiese aportado prueba que demuestre que canceló a la demandante la totalidad de sus salarios devengados demandados, ni probó el retiro voluntario; no siendo evidente que las testificales de descargo de fs. 72 a 74 demuestren ese extremo; más aún, cuando de dichas pruebas se tiene que los testigos saben que por comentarios realizados por su empleadora (demandada), que la demandante ya no trabajaba, no habiendo demostrado que les conste a éstos que el retiro de la misma fue de manera voluntaria como pretendió hacer ver la demandada durante el desarrollo del proceso.
Asimismo, corresponde indicar que, con referencia a la prueba documental de fs. 1 (repetida a fs. 78) señalada por la recurrente, el Auto de Vista recurrido fue claro al referir que, dicha prueba que es consistente en el Acta de Conciliación efectuada en la Jefatura Departamental del Trabajo y Previsión Social de Cochabamba, se observa que la propia demandada reconoció adeudar a la actora la suma de Bs.500,00 y Bs.1800,00, por conceptos de sueldos devengados del mes de diciembre de 2016 y enero de 2017, que no pudieron ser cancelados en razón a que cerró la tienda; motivo por el que incluso, solicitó se cancele ello en cuotas; por lo que, se tiene demostrado que al no haberse cancelado a la actora sus sueldos en su totalidad y dentro de plazos previstos por la primera parte del art. 53 de la LGT, este despido se configuró en indirecto, correspondiendo por ello el pago de los beneficios sociales que acarrea un despido de esta naturaleza.
De igual manera corresponde señalar que, el Auto de Vista recurrido, refirió que, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos demandados, por ser que en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba y por ende corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el demandante o demostrar los argumentos aducidos por éste en su defensa; argumentos que son verídicos, pues corresponde conforme a este principio, que sea el empleador que demuestre lo contrario a lo demandado, ello con el fin de cortar esa diferencia de desigualdad que existe entre las partes (empleador y empleado) que puede ser generada por diferencia económica, por la relación de subordinación y dependencia o porque el empleador tiene los medios probatorios en su poder, así como también para evitar el atropello y desconocimiento de los derechos laborales; en el caso presente, se evidencia que, la parte demandada, como ya fue señalado precedentemente, no acompañó prueba alguna que acredite que la actora no merece ni le corresponde los beneficios sociales que fueron demandados y concedidos por la Sentencia y el Auto de Vista ahora recurrido.
Corresponde mencionar de igual manera que, el Tribunal de alzada hizo conocer de manera fundamentada y motivada a las partes, los motivos por los que, consideró que la Sentencia de fs. 89 a 93, que fue apelada, cuenta con los suficientes argumentos que refirieron de manera correcta los motivos y razones por los que se debe conceder el pago de los beneficios sociales demandados, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 202 del CPT; siendo además claro el Auto de Vista recurrido al señalar que, la Sentencia apelada recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y otra resolutiva, donde se dan los motivos y argumentos por los cuales se declaró probada la demanda, haciendo además ésta referencia a todas la pruebas insertas en el proceso que sirvieron de base para llegar a la determinación tomada en ella, todo en base a la previsión de la facultad prevista por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT.
Es necesario asimismo mencionar que, el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, realizó una correcta valoración de toda la prueba inserta al proceso que sirvió de base para la emisión de la Sentencia que fue apelada en su oportunidad, prueba además que sirvió como base de los fundamentos expuestos para llegar a Confirmar la Sentencia; en ese sentido, el Auto de Vista recurrido, indicó que con referencia al punto de apelación que es referido a que el Juez no valoró correctamente las pruebas ni aplicó las normas sociales, no valorando las pruebas de fs. 33 a 50, 67, 86 y 87, 72 a 74 y se dio más valor al Acta de Conciliación y no así a la confesión provocada de la actora como a las declaraciones testificales de descargo; el Auto de Vista refirió que, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que de forma libre debe dar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme al art. 158 del CPT; debiendo la prueba ser apreciada por los Jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba; debiendo además ser de acuerdo a la sana crítica que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Refiriendo además el Auto de Vista recurrido que, se tiene que el Juez a tiempo de conceder los beneficios sociales a la demandante, realizó la valoración integral de todo el elenco probatorio producido por las partes; haciendo notar que todo fue analizado y que la parte demandada no acompañó prueba que desvirtué lo demandado, no obstante que era su obligación realizar ello para demostrar lo contrario a la demanda.
Asimismo, señaló que, no es evidente que las pruebas cursantes a fs. 33 a 50, 67, 86 y 87, 72 a 74, demuestren el abandono voluntario de la actora a su fuente de trabajo, porque estas no señalan la forma de conclusión de la relación laboral, porque éstas son recibos, facturas y contratos de suministro de servicios, con la que quiso la demandada demostrar la nulidad de obrados plateada a fs. 51 a 53, y mucho menos testificales de descargo y confesión provocada de la actora que demuestran dicho extremo, como pretendió hacer ver la apelante.
De igual manera el Auto de Vista, fue claro al señalar que con referencia al Acta de Conciliación acompañada a fs. 1 fue tomada en cuenta por el Juez, porque la misma fue presentada con la demanda, teniendo en consecuencia valor probatorio, que si bien fue nuevamente acompañada a fs. 78 por la demandada, esta fue presentada extemporáneamente, es decir fuera del plazo probatorio, empero el Juez con la facultada conferida por los art. 3-j) y 158 del CPT, tomó en cuenta en la resolución porque fue presentada primeramente conjunto la demanda.
Corresponde de igual manera hacer mención que, con referencia a que no se hubiera valorado la prueba de fs. 1, 2, 3, 57, 87, 89 a 93, la prueba de fs. 1, fue mencionada como se señaló precedentemente, habiendo el Auto de Vista referido que, la misma fue tomada en cuenta, siendo dicha prueba consistente en el Acta de Conciliación efectuada en la Jefatura Departamental del Trabajo y Previsión Social de Cochabamba, con la que se observa que la propia demandada reconoció adeudar a la actora la suma de Bs.500,00 y Bs.1800,00, por conceptos de sueldos devengados del mes de diciembre de 2016 y enero de 2017, que no pudieron ser cancelados en razón a que cerró la tienda; motivo por el que incluso, solicitó se cancele ello en cuotas; por lo que, se tiene demostrado que al no haberse cancelado a la actora sus sueldos en su totalidad y dentro de plazos previstos por la primera parte del art. 53 de la LGT, este despido se configuró en indirecto, correspondiendo por ello el pago de los beneficios sociales que acarrea un despido de esta naturaleza.
Con referencia a la prueba de fs. 2 y 3, se tiene que esta es consistente en la demanda presentada por Juana Canaviri Zegarra, misma que fue tomada en cuenta por la Sentencia y Auto de Vista a momento de emitir resolución del presente caso; no señalando la recurrente, motivos por los cuales esta prueba desvirtuaría lo afirmado en la demanda o cómo se demuestra con ello que lo afirmado por la demandante no es verídico y daría la razón a la demandada para no proceder al pago de los beneficios sociales demandados.
Referente a la prueba de fs. 57, se evidencia que la misma es una providencia con la que se señaló Audiencia de Declaración Testifical de cargo para el día martes de 9 de julio de 2019; no teniéndose con esto demostrado que se desvirtué los hechos demandados y se demuestre además que no corresponde el pago de beneficios sociales demandados a favor de la demandante.
Respecto a la prueba de fs. 87, cursa en el expediente el interrogatorio para confesión provocada de Juana Canaviri Zegarra, documental que no demuestra motivos o argumentos que den la razón a la demandada y desvirtué lo demandado y no se proceda al pago de los beneficios sociales demandados.
Con referencia a la prueba referida cursante de fs. 89 a 93, la documental cursante es consistente en la Sentencia Nº 09/2020 de 27 de febrero, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, que declaró probada la demanda presentada por Juana Canaviri Zegarra, contra la ahora recurrente; prueba que fue tomada en cuenta por el Auto de Vista recurrido, mismo que conforme los fundamentos expuestos y de manera correcta, motivada y fundamentada, como ya fue referido precedentemente, confirmó dicha Sentencia.
Por lo que, no se tienen elementos que demuestren que la demandada haya desvirtuado como corresponde, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 de la LGT, lo pretendido en la demanda; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba, la demandada debía de haber desvirtuado los fundamentos de la demanda; siendo claro que, los argumentos utilizados por la demandada no son suficientes para demostrar que a la demandante no le corresponden los beneficios sociales demandados.
En ese sentido, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realizó una explicación a las partes motivada y fundamentada, exponiendo de manera correcta los motivos por los cuales llegó a la determinación arribada, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; por lo que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se demostró la relación laboral existente entre la demandante y la demandada; siendo necesario además indicar que, el Auto de Vista recurrido fue claro al señalar los motivos por los cuales se llegó a determinar la relación laboral y el tiempo de la misma, así la causal de retiro que fue por un despido indirecto por la falta de cancelación de salarios por más de dos meses; existiendo por ende la relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto de la empleadora, así como la prestación del trabajo y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; llegando a establecer de manera fundamentada y motivada, que la demandante fue contratada y percibió una remuneración, con la relación de dependencia de su empleadora tal como consta en las pruebas insertas en el proceso y que demuestran la pretensión de la demanda.
Por lo que, se tiene que tanto la Sentencia como el Tribunal de alzada, realizaron una correcta valoración de antecedentes para determinar que la relación de trabajo, fue desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017; es decir, fue por el lapso de cinco (5) meses y cinco (5) días, bajo un salario promedio indemnizable de Bs.1.870,00 (Mil ochocientos setenta 00/100 Bolivianos), aspecto realizado en base a una valoración adecuada de toda la prueba inserta en el proceso.
Por todo lo señalado precedentemente, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre la demandante y la demandada, ésta es responsable del pago de los beneficios sociales reclamados en la presente demanda, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la demandada no desvirtuó todo lo referido por la demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde a la empleadora la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Por todo lo referido precedentemente, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 123 a 127, interpuesto por Karina del Carmen Miranda Rosales, contra el Auto de Vista N° 030/2022, de 31 de octubre, de fs. 113 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el mismo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-