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TSJReiteradora

AS/0065/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente acusa la incorrecta aplicación del art. 59.I de la Ley Nº 2492, al no haber considerado que dicho precepto legal sufrió modificaciones mediante la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre del 2012, las cuales modifican los plazos, señalando que la...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 65

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 632/2023

Demandante: Constructora Santos S.R.L.

Demandado: Gerencia Distrital de Oruro del SIN

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 211/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 250 a 255 y vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso tributario presentado por la Constructora Santos S.R.L contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 265 a 266, el auto que concede el mismo de fs. 267 y vta., el Auto de 30 de noviembre de 2023, que admite el referido medio de impugnación de fs. 274 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

La Constructora Santos S.R.L., interpone demanda contenciosa tributario contra la Resolución Determinativa Nº 171740000393 de 19 de julio de 2017, que establece de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, que asciende a un total de UFV 51.188,00, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago para los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2011, además de sancionar al contribuyente con un importe de UFV´s 22.503,00, por omisión de pago, solicitando deje sin efecto la referida resolución determinativa.

Admitida la demanda, por Auto de 7 de septiembre de 2017, de fs. 41, se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, que a través de su representante legal, por escrito de fs. 157 a 162 y vta., contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.

I.2. De la sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 75/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 225 a 228 y vta, declarando PROBADA la demanda de fs. 27 a 32 y aclaración de fs. 38 a 40 y vta, disponiendo la Revocatoria Total de la Resolución Determinativa 171740000393 de 19 de julio de 2017.

I.3.- Auto de Vista

Contra esta decisión, por escrito de fs. 233 a 235, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por David Guido Santos Luna en representación de la Constructora Santos SRL., a través del escrito de fs. 238 a 239 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 211/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 250 a 255 y vta, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 75/2023 de 17 de julio cursante de fs. 225 a 228 y vta.

I.4.- Motivos del recurso de casación

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ivanna Carmiña Beltrán, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 258 a 261., acusando las siguientes infracciones:

Incorrecta aplicación del art. 59.I de la Ley Nº 2492, al respecto si bien el art. 59 de la Ley Nº 2492, establece que el cómputo de la prescripción de 4 años, la referida norma sufrió modificaciones mediante la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre del 2012, las cuales modifican los plazos, señalando que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años en la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte el art. 60 de la Ley Nº 2492 prevé que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, así también la Ley Nº 812, que modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, señala que las acciones administrativas prescribirán a los 8 años para: 1) Controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas. En ese entendido la Administración ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado de los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2011, dentro de los alcances de la Ley Nº 291 y Ley 812, toda vez que la Resolución Determinativa Nº 1717400000393 de 19 de julio de 2017, fue notificada el 10 de agosto de 2017.

Continúa señalando, que para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos de noviembre de la gestión 2011 con vencimiento en diciembre de 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2019 y del periodo diciembre de la gestión 2011 con vencimiento en enero 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020, manifestando que dichos términos se suspenden por 6 meses en el marco del parágrafo I del art. 62 de la Ley Nº 2492, en razón de la Orden de Fiscalización, tiempo en que la Resolución Determinativa fue notificada, interrumpiendo el plazo de prescripción de conformidad al inc. a) del art. 61 de la Ley Nº 2492, por lo que al estar interrumpido el término de prescripción el mismo comienza a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel que se produjo la interrupción, por lo que las facultades de determinación de la deuda tributaria no se encuentran prescritas, más aun cuando dicho término se encuentra suspendido desde la interposición de la demanda contenciosa tributaria.

También manifiesta que, la sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron más allá de lo peticionado por el demandante, al realizar el cómputo de los plazos, que no fue solicitado, emitiéndose una resolución ultrapetita.

En su petitorio, solicita que este Tribunal CASE el Auto de Vista Nº 211/2023 de 24 de octubre, determinando la revocatoria del mismo y declarar firme, subsistente, líquida y exigible la Resolución Determinativa Nº 171740000393 de 19 de julio de 2017.

CONSIDERANDO II:

II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.

A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, de acuerdo a lo siguiente:

El recurrente acusa la incorrecta aplicación de la Ley N° 2492, en sus arts. 59.I y 60, los cuales hacen referencia a la prescripción de las acciones de la administración tributaria.

De la norma referida, debemos entender que la prescripción es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho. En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.

En ese entendido, se colige que el instituto de la prescripción, determina que es la facultad de la Administración Tributaria la que prescribe por el transcurso del tiempo. Al respecto se debe tomar en cuenta que la ley solo dispone para lo venidero, conforme dispone el art. 123 de la CPE, que señala: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, texto del cual se determina sobre la irretroactividad, como también sobre las excepciones señaladas en dicha norma. En este mismo sentido, el art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, es decir que, tratándose de ilícitos tributarios, procede la aplicación retroactiva de la Ley más benigna para el infractor.

La retroactividad de las disposiciones legales, también está prohibida por el art. 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano cuando señala: “La Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudícales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido”.

Por su parte, el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica: “Nadie será condenado por actor u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional e internacional”. Bajo este entendimiento, se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general, es parte del principio de legalidad y es que no se puede aplicar el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente vigente en el momento en que se produjeron los hechos, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos, que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

Al respecto de la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.

Sin embargo, es necesario precisar, que estas facultades previstas en los arts. 59 y 60 de la citada Ley, fueron objeto de modificaciones en la gestión 2012, por la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en su disposición Transitoria quinta, modifica el artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera: El art. 59 prevé: “(Prescripción). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años en la gestión 2018, para: 1.- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2.- Determinar la deuda tributaria. 3.- Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año…..”.

De igual manera la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, en sus disposiciones derogatorias y abrogatorias. Primera, dispone derogar el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012. Quedando normado lo relativo al cómputo, conforme al siguiente texto: art. 60. “(Cómputo). Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”. (negrillas añadidas).

Es necesario precisar, que si bien la Orden de Verificación N° 17990300001 fue notificada en fecha 8 de junio de 2017 y como producto de este proceso de verificación se emite la Resolución Determinativa N° 171740000393 notificada el 10 de agosto de 2017, estas actuaciones fueron realizadas por la Administración Tributaria, cuando sus facultades se encontraban prescritas, considerando que el hecho generador se dio en la gestión 2011, correspondiendo aplicar al presente caso de autos los arts. 59 y 60 Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, sin modificaciones.

Bajo este entendimiento, cabe aclarar que, hasta antes de las modificaciones producidas el año 2012 a través de las citadas leyes, el art. 59 de la Ley Nº 2492, preveía: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, por lo que corresponde aplicar la norma sin modificaciones, considerando que el hecho generador ocurrió en la gestión 2011, no concerniendo aplicar la norma con las modificaciones dispuestas posteriormente, lo que significaría aplicar de manera retroactiva normas que fueron publicadas posteriormente al hecho generador, de acuerdo al análisis legal expuesto líneas arriba.

En cuanto al cómputo del término de la prescripción previsto en el art. 60 parágrafo II del CTB, establece que, el término de la prescripción en cuanto a su inicio se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, en el caso presente, al haber ocurrido los hechos en noviembre de 2011, el cómputo de la prescripción inicia el 1 de enero de 2012 y concluye el 31 de diciembre de 2016, y los hechos de diciembre de 2011, el cómputo se inicia el 1 de enero de 2013 y concluye el 31 de diciembre de 2016, tomando en cuenta el término de la prescripción a los 4 años, según lo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492, la facultad de la Administración Tributaria, para determinarlas e imponer sanciones, concluía el 31 de diciembre de 2015 y 2016 respectivamente.

Sin embargo, a efectos de poder determinar de manera cierta, si operó la prescripción de esta facultad referida a la Administración Tributaria, se debe considerar si correspondiere, en cuanto a la interrupción del término de la prescripción a computarse de los cuatro años; el art. 61 del CTB establece: “(Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a). La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.” De donde se extrae e interpreta, que a efectos del cómputo respectivo de los cuatro años, en caso de notificarse al contribuyente con la resolución determinativa, el término de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria, se interrumpe a partir de su notificación legal, conforme a la previsión del artículo 61 inciso a) de la Ley 2492; en virtud al principio de verdad material que rige en materia administrativa y conforme al art. 180 de la CPE; en el presente caso, corresponde la prescripción, considerando que la Resolución Determinativa N° 171740000393 de 19 de julio de 2017, fue notificada el 10 de agosto de 2017, según consta a fs. 151, cuando las facultades de la Administración Tributaria ya se encontraban prescritas, en resguardo del principio de favorabilidad consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492.

Por otro lado, es necesario también mencionar que, el recurrente, hace referencia al art. 2.II de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que modificó el art. 59 de la Ley N° 2492, que señala: “Las acciones de la administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1.- Controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer Sanciones administrativas”, pretendiendo nuevamente una aplicación retroactiva de la ley, tomando en cuenta que la deuda tributaria, es de los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2011, según Orden de Verificación 1799030001 de 29 de marzo de 2017.

Por lo señalado precedentemente, no es evidente que la sentencia y el auto de vista, se hayan pronunciado de manera ultrapetita al pronunciarse sobre los cómputos, como acusa el recurrente, tomando en cuenta que tanto la demanda, como el recurso de apelación, hacen referencia a la prescripción, considerada la misma como el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, en consecuencia, resulta imprescindible realizar los cómputos en cuanto a los plazos para determinar si operó o no la prescripción, como en el caso que nos ocupa.

A mérito de estos argumentos, se concluye que la decisión asumida por el Auto Supremo Nº 758/2023 de 22 de noviembre, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación en el caso concreto, siendo un fallo emitido respetando la irretroactividad de la Ley, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, ni la aplicación errónea de los arts. 123 de la CPE, ni de los arts. 59.I, 60 de la Ley Nº 2492, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 258 a 261, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 211/2023 de 24 de octubre, cursante a fs. 250 a 255 y vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.

De conformidad con la convocatoria de fojas 275 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Constructora Santos S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital de Oruro del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, y artículo 150 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0065/2024Fuente oficial