Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 65/2025
Sucre, 11 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 846/2024
Demandante : Miguel Ángel Hurtado Hoyos
Demandado : Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, mediante su representante legal, de fs. 427 a 433, impugnado el Auto de Vista 8 de 29 de febrero de 2024, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 424 a 425 vta., dentro el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Miguel Ángel Hurtado Hoyos en contra de la Empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 437 a 439 vta., el Auto 90 de 10 de septiembre de 2024, que concedió el recurso a fs. 440; el Auto Interlocutorio 602/2024 de 17 de octubre, de fs. 447 a 448 que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales y sueldos devengados seguido por Miguel Ángel Hurtado Hoyos, contra la Empresa Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 9 de 24 de marzo de 2023, de fs. 393 a 402, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 45 a 47 vta., sin costas, debiendo la Empresa demandada, cancelar a favor de Miguel Angel Hurtado Hoyos la suma de Bs34.581,17 (treinta y cuatro mil quinientos ochenta y un 17/100 bolivianos), por un tiempo de trabajo de 4 años, 2 meses y 8 días, con un sueldo promedio de Bs2.738,44 (dos mil setecientos treinta y ocho 44/100 bolivianos), correspondiente a los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo por 8 meses y 3 días, vacaciones de 25 días y sueldos pendientes de agosto y septiembre de 2021, sea conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, monto que será actualizado con base en lo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Empresa demandada, de fs. 404 a 408, fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 8 de 29 de febrero de 2024, de fs. 424 a 425 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de Recurso de Casación presentado el 29 de agosto de 2024, se observa que la Empresa recurrente expone los siguientes argumentos:
En la forma
1. Vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba de descargo en el marco de la razonabilidad, equidad, igualdad y el principio de verdad material, por haberse dictado un fallo subjetivo y parcializado en favor del demandante en una maliciosa y sesgada interpretación, sin realizar una valoración integral de las pruebas como ser: a) El Informe preliminar de auditoría, que registra las irregularidades y alteraciones en la Sucursal de Villa 1 de mayo de la Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, donde el demandante era el único responsable y encargado, habiendo ocasionado un daño económico gravísimo a la empresa, no correspondiéndole en consecuencia el pago de sus beneficios sociales, conforme señala el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR); de la fotocopia legalizada de la imputación realizada por Luis Enrique Rodríguez Suárez Fiscal de Materia adscrito a delitos patrimoniales de los Tusequis, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que el demandante no es el imputado, y que por el hecho denunciado ameritaría una llamada de atención severa y no así proceder a la desvinculación, obviando la declaración testifical que realizó el demandante donde confesó que: “…ENTREGÓ MERCADERÍA A LILIANA JUSTINIANO SIN DOCUMENTACIÓN, POR QUE MIRTA BAZÁN LE INDICO QUE LE ENTREGUE Y QUE FUE UN ERROR POR HABER ENTREGADO SIN DOCUMENTACIÓN Y NO HACER CONOCER A LOS PROPIETARIOS…”(sic), lo que demostraría el incumplimiento total de las obligaciones y funciones laborales pactadas, pasando por alto el principio de verdad material, no correspondiendo el pago del desahucio; más aún cuando no existió desvinculación sino el demandante abandonó su fuente laboral.
2.Vulneración al debido proceso, al no exponer el Auto de Vista la fundamentación y motivación pertinente y suficiente para respaldar su fallo.
3.Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, porque el Auto de Vista omitió el deber de pronunciarse sobre todos los agravios invocados en el Recurso de Apelación como ser: a) Violación al principio de verdad material, b) Errores e inobservancias materiales de la juzgadora al rechazar la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo. Asimismo, tampoco se pronunció sobre el Acta de audiencia de confesión judicial provocada del demandante a fs. “326”, donde aceptó y confesó haber entregado mercadería sin nota a una señora por orden directa vía telefónica de la “SRA. MIRTHA”, la confesión provocada de Karla Lorena Eid de Villarroel, que concordaría con las declaraciones testificales de descargo y que prueban que el demandante abandonó de forma voluntaria a su fuente laboral el 3 de septiembre de 2021, por ende, nunca fue desvinculado.
En el fondo
1. El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, que evidenciarían que el demandante abandono su fuente laboral de forma voluntaria sin entregar sus informes y detalles de ventas, ni cumplir con sus funciones, después de que habría sido llamado por el auditor y por la dueña de la empresa, para responder a los cuestionamientos y absolver las dudas e incongruencias detectadas en la auditoría realizada.
Asimismo, incurrió en error de hecho en la apreciación del Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación, dándole un valor diferente a dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que violentó la sana critica, el debido proceso.
En ese contexto pide se emita Auto Supremo: “…ANULANDO EL AUTO DE VISTA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, Y TODOS LOS OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO” (sic).
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 437 a 439 vta., el demandante contestó al Recurso de Casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la forma, señaló que no se vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y justicia pronta, igualdad de las partes, los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, probidad e impugnación, limitándose la Empresa recurrente a mencionar los arts. 115.II, 119, 178 y 180 de la CPE.
La Empresa recurrente omitió señalar de forma concreta en qué parte del Auto de Vista recurrido existen vulneraciones, repitiendo que sus pruebas, tanto del informe de auditoría y de las copias del proceso penal, no fueron valoradas como se pretendía, además de reiterar la inexistencia de fundamentación y motivación correcta, cuando en realidad la Resolución recurrida establece de manera fundada en su parte considerativa, en congruencia con su por tanto, debido a que los Vocales se pronunciaron sobre los agravios, siendo en los hechos solo un fundamento dilatorio.
En cuanto al fondo señala que, durante la sustanciación del proceso aportó y probó con pruebas documentales y testificales los extremos de su demanda, siendo evidente que, bajo el principio de inversión de la prueba, la Empresa demandada no demostró el pago de sus beneficios sociales y sueldos devengados dentro del término establecido por ley, al ser evidente la dependencia existente con el empleador traducido en una remuneración económica, así como el despido forzoso.
Pide se declare “IMPROCEDENTE EL INFUNDADO RECURSO con costas y honorarios profesionales”(sic).
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos en el Recurso de Casación, como en la contestación, estando delimitado el objeto del presente medio de impugnación, corresponde tener presente los siguientes aspectos:
En materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor, la de ofrecer prueba; más no, una obligación, encontrándose amparado, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180.I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril.
Asimismo, el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral, el art. 3.j) del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán, entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, señalando que constituye aquel: “…por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
De lo señalado, se advierte que dentro del proceso laboral el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
El CPT impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando en el art. 158 del CPT: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser en los hechos la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la Ley LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En cuanto al recurso de casación en la forma
1.- De inicio corresponde aclarar que lo acusado en el primer punto sobre la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba de descargo, debido a que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración integral de las pruebas como ser el Informe preliminar de auditoría y la imputación formal que cursa en obrados que demostraría el incumplimiento de las funciones del demandante, será atendido a tiempo de resolver el Recurso de Casación en el fondo, por cuanto, incumbe a la valoración probatoria y a los supuestos errores que pudo originar la misma.
2.- Ingresando a la resolución del segundo motivo casacional, denunciado en la forma, se advierte que la acusación se concentra en la supuesta ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que hubiese vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, dado que el citado Auto de Vista se limitó a citar el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, sin realizar una fundamentación ni motivación pertinente y suficiente que respalde su fallo.
Ahora bien, de la lectura al Auto de Vista se tiene que con relación al despido estableció:“… es importante señalar que en el recurso de apelación en varias ocasiones menciona la apelante que el demandante adecuo su actuar al Art. 16 de la LGT y 9 de su DR; sin embargo no menciona a cuál se las siete causales se refiere, ya que por un lado hace referencia a la existencia de hurto y luego a incumplimiento de sus obligaciones, debiendo considerar y para absolver todos los cuestionamientos traídos a apelación, respecto al hurto este debe previamente demostrarse la culpabilidad del trabajador emergente de un proceso penal y la exigencia de una Sentencia condenatoria en su contra y si bien la judicatura laboral; y por ende, las instancias laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, por lo que, queda claro que cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo ‘… no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…’ (Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005), pese a ello, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditada a un proceso penal, así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: ‘En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral’, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes, con plena competencia para determinar el incumplimiento de un contrato laboral”(sic).
Los argumentos del Auto de Vista expuestos, evidencian que no existe falta de fundamentación y motivación, porque la resolución recurrida, aclaró que en la apelación existirían contradicciones respecto a la causal de despido en la que habría incurrido el trabajador, pues la Empresa recurrente se basó en un informe de auditoría que, de ninguna manera determinó como resultado o conclusiones la existencia de responsabilidad en contra de este, consecuentemente, no correspondía atribuirle fuerza legal probatoria pues el demandante no se encuentra sindicado como responsable de ningún hecho contra la Empresa recurrente.
De igual manera, en lo referido a la imputación que no hubiese sido valorada, el Tribunal de Alzada manifiesta que esta resolución se emitió en un proceso penal por hurto seguido por la Empresa contra Mirtha Elenir Bazán y Luis Fernando Velasco Bantin; es decir, no encontrándose el demandante como imputado ni siquiera denunciado; y si bien, el hecho de que hubiere entregado alguna mercadería a solicitud telefónica de la “señora Mirtha”, constituyó una falta a sus funciones, pero de ningún modo le pudo generar automáticamente su despido, máxime si ni siquiera fue sindicado como autor de algún delito o se le hubiese iniciado algún proceso administrativo interno que determine su culpabilidad por la gravedad del hecho que justifique su destitución; A partir de ello, se tiene que el Tribunal Ad quem expreso los motivos y razonamientos que le llevaron a desestimar la procedencia del despido justificado.
3.- En lo concerniente a que la Resolución recurrida omitió su deber de pronunciarse sobre todos los agravios invocados en su Recurso de Apelación, como ser, la violación al principio de verdad material; errores e inobservancias materiales de la juzgadora al rechazar la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo y que no se pronunció sobre el Acta de audiencia de confesión judicial provocada del demandante a fs. “326”, donde este acepto y confesó haber entregado mercadería sin nota a una señora por orden directa vía telefónica de la “Sra. Mirtha”.
En ese sentido, de la lectura al Auto de Vista se observa que señala: “…es necesario analizar las pruebas que hace mención la apelante referente a la imputación y al informe de auditoría donde se puede constatar que en dicho informe de ninguna manera se determinó como resultado o en sus conclusiones la existencia de alguna responsabilidad en contra del demandante, por el cual éste haya causado algún daño económico a la empresa, contrariamente se evidencia la persona que realizó reportes del sistema de manera irregular fue la Sra. Mirtha Bazán Villarroel y no así el demandante. De la misma manera cursa a Fs.- 132 a 134, la Imputación formal por el delito de Hurto en contra de Mirta Elenir Bazán (imputada), aspectos que si bien reconoce el demandante que fue un error; sin embargo lo que ameritaba por este hecho hubiera sido una llamada de atención severa y no así proceder a su desvinculación, más cuando por este hecho ni siquiera se le inicio algún proceso administrativo interno para que el trabajador asuma su defensa, aspectos que demuestran la existencia de un despido intempestivo, como correctamente determino la autoridad judicial de primera instancia”(sic).
Al respecto, corresponde aclarar que conforme a los principios de pertinencia y congruencia, contemplados en los arts. 265.I concordante con el 266.I ambos del CPC, el Tribunal de segunda instancia debe resolver la apelación, circunscribiéndola a lo resuelto por el Juez en la resolución apelada y a los puntos que fueron objeto de expresión de agravios.
En la especie si bien se agravió la aplicación del principio de verdad material, debe entenderse a esta como un postulado por el que las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Lo cual, ciertamente ocurrió cuando esta Resolución motivo su fallo a partir de la prueba, acusada de no valorada, dándole el valor probatorio correspondiente y entrelazando con las demás, refiriéndose a la auditoria y a la imputación formal por el delito de hurto.
De la misma manera sobre la tacha relativa interpuesta contra el testigo de cargo, el Auto de Vista aclara que en el Acta de declaración del testigo Ariel Medina Ortiz, no cursa toda el Acta de su declaración, haciendo énfasis que el apelante ahora recurrente debió reclamar ese aspecto en su momento procesal oportuno y no así en una instancia de apelación, en estricto cumplimiento del principio de preclusión, lo que evidencia sin duda alguna que si se pronunció y resolvió, existiendo en consecuencia una motivación expresa.
Al margen de ello, por Auto de 27 de julio de 2022 cursante a fs. 314 de obrados, la Juez de la causa ante la formulación de esta tacha, señaló que de conformidad al art. 172 del CPC, será objeto de sana critica al momento de ser dictada la correspondiente sentencia.
Es decir, que en los hechos dicha tacha fue atendida en Sentencia, a efectos de proseguir con la tramitación de la causa.
Es preciso recordar que, el proceso se desenvuelve en instancia o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso al momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por perdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, por lo que se puede concluir que la Empresa recurrente no puede alegar que se habría vulnerado su derecho y el debido proceso, ya que dicho aspecto no fue reclamado en su oportunidad; sobre este aspecto el Tribunal de Alzada señaló: “En relación a la observación del acta de la declaración testifical de Ariel Medina Ortiz, cuando señala que en la misma no cursa toda la declaración, el apelante en su momento debería reclamar este aspecto y no así en una instancia de apelación, en estricto cumplimiento del principio de preclusión”(sic). en consecuencia, no se evidencia vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, los principios de seguridad jurídica y legalidad, y mucho menos se evidencia la nulidad solicitada.
En cuanto a que no se hubiese valorado la confesión provocada de Karla Lorena Eid de Villarroel que concordaría con las declaraciones testificales de descargo y que respaldarían lo ocurrido el 3 de septiembre de 2021, referido a que el demandante abandonó su fuente laboral de forma voluntaria, por ende, nunca fue desvinculado, ello constituye solo una manifestación de su desacuerdo con el fallo, asimismo, de la revisión al Auto de Vista señala: “…la demandada únicamente cuestiona que la Juez de la causa no haya valorado las pruebas de descargo en cuanto a la existencia de causales de extinción de la relación laboral señaladas en el Art. 16 de la LGT y 9 de su DR, al respecto se tiene que en el recurso de apelación existe muchas contradicciones en cuanto a pretender demostrar la existencia de una causal de despido ya que por un lado señala que existió la comisión de un delito como es de hurto y por otro lado también menciona que existió incumplimiento de sus obligaciones, sea cual sea la causa es necesario analizar las pruebas que hace mención la apelante referente a la imputación y al informe de auditoría…”(sic), como se puede advertir el Tribunal de Alzada se basa en toda la valoración probatoria de forma conjunta, conforme sus facultades bajo el principio de la libre apreciación de la prueba, no siendo evidente la incongruencia acusada por el recurrente.
En consecuencia, el Auto de Vista recurrido cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a confirmar la Sentencia apelada.
Consecuentemente, lo acusado en el Recurso de Casación en la forma deviene en infundado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
El recurrente acusó el error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo por el Auto de Vista recurrido, que evidenciarían que el demandante abandonó su fuente laboral de forma voluntaria sin entregar sus informes y detalles de ventas, ni cumplir con sus funciones, después de que habría sido llamado por el auditor y por la dueña de la Empresa, para responder a los cuestionamientos y absolver las dudas e incongruencias de la auditoría realizada; además, de que no se apreció de forma correcta el referido Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación formal, dándole un valor diferente dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que violentó la sana crítica y el debido proceso.
En esa línea, se resuelve también lo acusado en el Recurso de Casación en la forma que fue diferido, en cuanto a la debida valoración probatoria; en tal sentido, se tiene que revisados los antecedentes del proceso y la prueba ventilada en el mismo, se evidencia que cursa en obrados las declaraciones testificales de los testigos de descargo Karina Agueda Aponte Aguirapoigua y Nelvis Franco Taboada de fs. 320 a 321; la primera, refiere que el “Sr. Miguel” se veía un poco molesto y retiró sus cosas porque en ese momento él se encontraba trabajando en la central, debido a la rotación a trabajadores de la empresa; la segunda, afirmó que el demandante se molestó y se salió de la empresa y a partir de ese momento no volvió a trabajar en la empresa.
De estas atestaciones de ningún modo se puede colegir que el trabajador hubiera hecho abandono de sus funciones de forma definitiva y a efectos de romper la relación laboral existente; nótese que ambas declarantes son dependientes de la empresa demandada, la primera en calidad de vendedora y la segunda como auxiliar contable, aspecto que les resta credibilidad; además, que no se evidencia si las mismas estuvieron en la propia reunión de aclaración con el Auditor y con los dueños de la empresa.
Por otra parte, si bien en la audiencia de confesión provocada de Karla Lorena Eid Villarroel, propietaria de la empresa, afirmó que, ante la petición de aclarar las notas con envío de mercancías a su sucursal y el inventario de la misma al demandante, este se habría molestado, yéndose sin responder nada, a lo cual creyó que volvería, aclarando que la empresa no lo llamó porque estaban atendiendo el robo que sufrió la misma; entonces, esta confesión tampoco demuestra el abandono laboral definitivo y sin justificativo, porque se le pidió al demandante el cruce de información de mercadería e inventario que, reconoce posteriormente fue manipulado por Mirtha Bazan (encargada de la distribución de mercadería a las sucursales) así ella reconoce que pensó que retornaría y que la empresa no lo llamó, aduciendo un robo, pero del cual, él no fue parte, ni denunciado, aceptando y reconociendo expresamente que Mirtha Bazan fue la autora de este hecho.
Por otro lado, en la confesión judicial provocada de Miguel Ángel Hurtado Hoyos de fs. 336 a 337, este afirmó que ante la acusación de ser cómplice del robo de la empresa, le botaron de ahí, teniendo una actitud agresiva el esposo de la “Sra. Carla” y de esa forma salió de la empresa, incluso no dejándole sacar su motocicleta, por lo que tuvo que llamar a un amigo para que lo recogiera y ya esperándolo, le mensajearon de la empresa para que pueda sacar su moto; declaración que tiene relación y concordancia con la testifical a fs. 331 y vta., en la que el testigo Ariel Medina Ortiz en la respuesta 7 afirmó que el demandante le pidió que vaya a recogerlo y después de un momento lo llamó para decirle que le habían dado o devuelto la moto que era de su propiedad.
Consecuentemente, no se evidencia error en la valoración de las pruebas de descargo por el Auto de Vista recurrido, sobre el supuesto abandono de su fuente laboral de forma voluntaria.
En lo relativo a que no se apreció el Informe preliminar de auditoría y de la fotocopia legalizada de la imputación, dándole un valor diferente a dichas pruebas, distorsionando la realidad y faltando al principio constitucional de verdad material inserto en el art. 180.I de la CPE, aspecto que violento la sana crítica y el debido proceso.
Al respecto cursa de fs. 142 a 160 el Informe preliminar sobre irregularidades presentadas en la Empresa Blanco & Negro, que tuvo como objetivo central, la evaluación de procedimientos contables informáticos específicos, para determinar si existió manipulación del sistema de información en general. Mismo que determinó irregularidades por el concepto de ajustes por inventario; la existencia de manipulación y apropiación indebida de mercadería de propiedad de la empresa.
En ese sentido, si bien este Informe arrojó irregularidades, empero, estos fueron preliminares, no evidenciándose un proceso de aclaración o de descargo a efecto de emitirse el informe complementario del cual se desconoce de su existencia y le resta de eficacia.
Además, fíjese que las conclusiones a las que llega el Informe preliminar no atañen al demandante, no se lo identifica como el causante del daño o perjuicio económico; consecuentemente, que tipo de responsabilidad podría imputársele y bajo que prueba, si el referido Informe fue realizado para determinar aquello.
Por otro lado, en coherencia a ello, la Empresa recurrente inició un proceso penal por hurto agravado contra Mirtha Elenir Bazan Villarroel, que culminó con la Sentencia de 21 de diciembre de 2021, que cursa en fotocopia legalizada de fs. 376 a 377 vta., en la que se dictó condena por la comisión del referido delito, con la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión.
En tal contexto, la imputación penal dentro de ese proceso, en la que el demandante confesaría que se habría equivocado en entregar una mercancía a solicitud telefónica de la “señora Mirtha”, cuando ella era la encargada de la empresa de la distribución de mercadería a las sucursales fue valorada adecuadamente por el Tribunal de Alzada, quien entendió que el trabajador, si bien pudo incumplir sus funciones no fue denunciado, menos imputado en el proceso penal referido, tampoco fue sujeto de algún proceso administrativo interno que determine su culpabilidad, y por la gravedad del hecho que justifique su destitución; consiguientemente, en los hechos se generó un despido intempestivo.
Por todo lo señalado precedentemente, no habiéndose demostrado lo acusado en el Recurso de Casación, se evidencia que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolverlo en el marco del art. 220.II del CPC, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, de fs. 427 a 433, interpuesto por la Empresa Unipersonal Blanco y Negro Insumos Hospitalarios, a través de su representante legal.
Con costos. Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, establecido para el departamento de Santa Cruz, que se ejecutará en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.