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TSJ

AS/0066/2004

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 66 Sucre 3 de diciembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES : Esteban Flores Limachi c/ Orlando Fuentes Zelada.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 75-76 vlta. interpuesto por Orlando Fuentes Zelada contra el Auto de Vista N° 062/2001 de fecha 12 de febrero de 2001 cursante a fojas 72-73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Esteban Flores Limachi contra el recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos los trámites del juicio, a fs. 59-60 vlta. la Juez de Partido 1° del Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado, la misma que en grado de apelación fue confirmada por Auto de Vista de fs. 72-73. Contra ésta resolución, el demandado deduce recurso de casación, denunciando la violación de los artículos 236, 237-3) y 410-I del Código de Procedimiento Civil, artículos 3-h, 66, 150, 167, 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, artículo 120 de la Ley General del Trabajo y artículo 163 de su Decreto Reglamentario y artículo 8 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, argumentando haber probado que el actor se retiró voluntariamente y que desde 1992 a julio de 1995 prestó servicios a favor de Margarita Irusta Montaño y que entre ésta y él no se produjo la sustitución de empleador que hace referencia el ad-quem, así como haber demostrado haberse operado la prescripción, aspectos que no fueron compulsados debidamente por el Tribunal de apelación con violación de las normas antes señaladas, solicitando a éste Tribunal se pronuncie casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada su excepción perentoria de prescripción.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:

Si bien en su descargo de fs. 30 el demandado demuestra haber abierto su pensión a partir del 27 de octubre de 1995, fecha en la que recién habría contratado al actor, queda también demostrado que la dicha pensión estuvo abierta desde el año 1992 y funcionando de manera ininterrumpida habiéndose producido únicamente la sustitución del empleador, hecho demostrado no sólo por las probanzas analizadas por los de instancia sino además por la propia confesión del demandado cuando asevera en su memorial de fs. 4 que la Sra. Irusta se fue luego de entregarle sus pagos impositivos, pagos éstos que datan de 27 de octubre de 1995 (fs. 20 y 23), esto es, el mismo día en que el demandado obtiene el nuevo RUC de fs. 30, consecuentemente, al establecer los de instancia que el actor prestó servicios desde el 22 de abril de 1992, hasta el 28 de mayo de 1997 de manera ininterrumpida y condenar el pago de los conceptos liquidados en sentencia, no incurrieron en las violaciones de los artículos 236, 237-3) y 410-I del Código de Procedimiento Civil, artículos 3-h), 66, 150, 167, 169y 178 del Código Procesal del Trabajo y artículo 8 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 denunciadas por el recurrente.

Este Tribunal ha establecido en uniforme jurisprudencia que para el cómputo de la prescripción se consideran las fechas del retiro y la prescripción de la demanda independientemente de la citación al empleador, dada la situación de desventaja que se encuentra el trabajador ante el empleador y las limitaciones de éste emergente de su retiro. En efecto, el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo hace referencia a la "presentación de la demanda" por carta del trabajador a los fines de la interrupción de la prescripción; disposición ésta que se aplica teniendo presente que conforme al artículo 59 del Código Procesal del Trabajo el objeto del juicio es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, mas aún si se tiene presente en autos que posterior a su retiro, el trabajador presentó su reclamo ante la Dirección Departamental del Trabajo, interrumpiendo cualquier prescripción que pudiera operarse, de modo que los de instancia no infringieron el artículo 120 de la Ley General del Trabajo ni el artículo 163 de su Decreto Reglamentario.

Que de lo anterior se tiene que el Tribunal de apelación ha obrado correctamente y sin faltar a las reglas de la sana crítica menos incurrir en las violaciones acusadas, correspondiendo a éste Tribunal resolver el recurso conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Esteban Flores Limachi
Demandado
Orlando Fuentes Zelada.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2004AS/0066/2004Fuente oficial