Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 66 Sucre, 13 de Abril de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Ruth Ramírez c/ Jhonny Padilla Mendoza
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129 interpuesto por Jhonny Padilla Mendoza contra el auto de vista Nº SCII 158/2004, de fs. 121 a 123, pronunciado de 28 de junio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Ruth Ramírez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad formulada por Ruth Ramírez en contra de Jhonny Padilla Mendoza fue acogida por el Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles, quien mediante la sentencia de fs. 96-98, la declaró probada y al demandado padre de la menor Jessica Ramírez, disponiendo que en ejecución de sentencia se adicione el apellido paterno Padilla en la partida de nacimiento correspondiente a la referida menor; ordena también el cumplimiento de lo que dispone el art. 210 del Código de Familia.
Sentencia que es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 121-123 que confirma totalmente la sentencia apelada.
Contra el auto de vista, el demandado perdidoso impugna en casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que la sentencia se hubiere dictado a los cuarenta y un días, fuera del plazo previsto por el art. 204-I-1) del adjetivo civil, al haberse decretado "Autos" el 25 de marzo de 2004 y pronunciado la sentencia el 4 de mayo del igual año, cuando el juez ya había perdido competencia.
En el fondo acusa la violación del art. 430 del igual adjetivo, alegando manipulación de la prueba pericial de ADN porque según el informe llegado de Chile, no se responsabiliza por la muestra al no haberse tomado en su laboratorio; sostiene que en el acta de toma de muestras se incurre en error de hecho y derecho al otorgar fe probatoria a un acto viciado de nulidad porque la muestra enviada no ha sido su sangre y que pidió un nuevo examen del que se le privó injustamente. Por lo que pide se anule obrados hasta la sentencia o se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la pérdida de competencia, este Tribunal Supremo ha procedido a la correspondiente revisión de los obrados para evidenciar si el vicio de nulidad acusado es tal, sin embargo, ha constatado que la sentencia pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles se halla dentro del término previsto por la norma legal acusada de infringida -art. 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el decreto de "autos" fue dictado en fecha 25 de marzo de 2004 y la sentencia data del 4 de mayo, es claro que está pronunciada a los 40 días que prevé la precitada norma legal, porque a los efectos del cómputo del plazo, rige la norma prevista por el art. 140 del igual adjetivo, que señala: "Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva"; norma legal concordante con el art. 204-II del Procedimiento Civil que establece que el plazo para dictar sentencia se contará desde la providencia de autos.
Si la primera norma legal, sostiene de manera general que los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución del juez, significa que la diligencia de notificación es el punto de referencia para iniciar dicho cómputo que empezará desde el día después si se trata de día hábil. Más cuando del decreto de autos se trate, como quieraque este plazo es un plazo que le corre al juzgador y no a las partes, se computa a partir del día hábil siguiente a la fecha del decreto de autos, independientemente de cuando se hubiere notificado a las partes.
Resulta claro que el espíritu del legislador al adoptar esas normas legales era establecer una regla común para el cómputo de plazos, cuyo término de inicio lo situó en el día hábil siguiente de la notificación; del mismo modo estableció una regla particular cuando la disposición se trate del decreto de autos, en cuyo caso ya no es la notificación el punto de partida para el cómputo del término sino el decreto de autos, sin embargo en ambos casos se mantiene vigente la norma general prevista por el art. 140.
En consecuencia, en el sub lite, si el juzgador decretó "autos" el 25 de marzo, el día hábil siguiente al decreto de autos era el 26 de marzo y contando hasta el 4 de mayo se tienen los 40 días y no 41 como equivocadamente razona el recurrente, por lo que no es evidente que la sentencia se hubiere pronunciado fuera del plazo previsto por ley, menos hubiere incurrido en pérdida de competencia, por lo que no ha lugar a la nulidad de obrados peticionada.
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