Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 132/01
AUTO SUPREMO Nº 066 - Social Sucre, 15 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Orlando Rocabado Cruz c/ Sociedad Bolivian Wire And Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.)
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs.140-141, interpuestos por Gilberto Campero Pereira, representante legal de Mario Jaime Jiménez Prudencio Gerente Propietario de la Sociedad Bolivian Wire And Cable Company S.A.(CABLEBOL S.A.) y de fs.144-147 interpuesto por Orlando Rocabado Cruz, contra el Auto de Vista Nº 041/2001 de fs.137-138 de 30 de enero de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Orlando Rocabado Cruz por beneficios sociales, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que tramitada la demanda social de fs. 42-43, el Juez de Partido 2º del Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs.121-122 de 16 de noviembre de 2000 años, declarando PROBADA la demanda de fs.42-43, ordenando a la entidad demandada pague al actor la suma de ciento noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve 83/100 bolivianos (Bs.191.459,83), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y duodécimas de aguinaldo con el salario promedio indemnizable de $us.1.500, al tipo de cambio oficial. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 041/2001 de 30 de enero de 2001, que cursa a fs.137-138, CONFIRMA en parte la sentencia de fs.121-122, modificando la liquidación revocando el fallo en lo relativo a los sueldos devengados, desahucio y aguinaldo de los beneficios demandados reconociendo únicamente, con base al sueldo de $us. 1.500., el derecho a indemnización por tiempo de servicios y vacación pendiente, decisión contra la cual, tanto el demandado a fs.140-141, como el demandante a fs.144-147, interponen recurso de casación en el fondo, fundamentando por su orden lo siguiente:
1.- El demandado, ataca el Auto de Vista en su tercer Considerando, en cuanto sostiene que el D.S. 7182 de 23 de mayo de 1965,"solo tiene vigencia para las empresas del sector público, hoy capitalizadas y en ningún caso para el sector privado" estableciendo por tal determinación que el actor se hace acreedor a los conceptos de indemnización de 5 años y 2 meses y vacación por 30 días, cuando dicho Decreto Supremo no está abrogado y se puede evidenciar que el mismo no se refiere sólo al sector público sino que tiene carácter general, es decir, que se refiere también al sector privado como en el caso de autos, por lo que considera el recurrente, infringido el art 253-1) del Código de Procedimiento Civil por haber violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley, pidiendo por tanto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de fs. 121 y el Auto de Vista de fs. 137.
2.- El demandante, acusa por su parte que el Auto de Vista recurrido al confirmar parcialmente y revocar otros aspectos de la sentencia de fs.121 y 122, incurre en errónea interpretación y aplicación indebida de los Decretos Supremos 1592 y 11478, en violación del D.S. de 9 de marzo de 1937, de los art. 5 y 7 inc.j) de la Constitución Política del Estado, conteniendo igualmente contradictorias disposiciones, cuando afirma sin base jurídica alguna, que nadie puede vivir sin recibir salario por once meses y que el actor optó por retirarse voluntariamente dándole carácter de renuncia a un reclamo de pago que corre a fs, 37, que el D.S. de 9 de marzo de 1937, prescribe que sólo la rebaja de sueldo o salario se considera despido indirecto, y en ese marco "la falta de pago oportuno del sueldo o salario no importa despido indirecto", reconocimiento de retiro voluntario con el que lo excluye de los derechos previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, citando en esta parte el A.S. Nº 129 de 31 de agosto de 1982, por el que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en sentido de que la falta oportuna de pago de remuneración al trabajador, constituye despido indirecto; omitiendo considerar que la omisión flagrante en que incurrió el empleador al no abonar la justa retribución convenida con la oportunidad debida, hizo que se viera en la imposibilidad real y objetiva de seguir asistiendo a su fuente laboral y demande la protección jurídica que le asiste amparado en los principios fundamentales contemplados en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo; desconociendo - cuando implícitamente no encuentra infracción en el no pago de sueldos-, que la Constitución Política del Estado art. 5 no reconoce ningún género de servidumbre y en el art 7 inc.j) el derecho fundamental a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano, aseveraciones que contiene no obstante de reconocer en el mismo texto que la empresa demandada se limitó a negar por negar (textual) sin respaldo de prueba alguna los extremos de su demanda, por lo que pide que la Corte Suprema case el Auto de Vista Nº 041/2001 de 30 de enero de 2001, de fs.137-138 y deliberando en el fondo confirme la sentencia de 16 de noviembre de de 2000, de fs.121-122.
CONSIDERANDO.- Que así planteados ambos recursos y analizados por su orden en relación a los antecedentes del proceso se concluye lo siguiente:
1.-El demandado en el recurso de casación de fs.140-141, sin más fundamento que la alusión a la vigencia y alcance del D.S. Nº 07182 de 23 de mayo de 1965,- que prohíbe con carácter general el pago se sueldos en moneda extranjera dentro del territorio nacional-, acusa en forma expresa la infracción del art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que se refiere a la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, situación que de producirse obliga en todo caso al recurrente, a citar en términos claros la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, omisión de la que adolece el recurso en examen, en franca contravención a la previsión contenida en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, ocasionando se resuelva en la forma prevista por el art. 272-2) del mismo cuerpo procedimental.
2- Analizado el fundamento del recurso de fs.144-147, interpuesto por el demandante en relación al Auto de Vista recurrido, se infiere que:
La prueba documental de fs. 37, cuya autenticidad no fue cuestionada por el demandado, no constituye renuncia del trabajador que sustente su retiro voluntario, por cuanto, no se colige ese hecho del tenor literal de su contenido, de donde resulta incomprensible que el Tribunal de apelación, suponiendo el retiro voluntario del trabajador modifique la sentencia de grado negándole el derecho a desahucio dispuesto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo.
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