Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 66 Fecha: sucre, 31 de marzo de 2010
Expediente: 39-06 - S
Partes: Lidia Durán Vda. De Villagómez c/ Florentino Gutiérrez Jiménez
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 167 vlta., interpuesto por Florentino Gutiérrez Jiménez y Matilde Rodríguez de Gutiérrez contra el Auto de Vista de fs. 161 a 162 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario que sobre cumplimiento de obligación le sigue Lidia Durán Vda. De Villagómez; la respuesta de fs. 170 a 171, el auto de concesión del recurso de fs. 171 los antecedentes procesales y.
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa el juez décimo primero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia cursante a fs. 142 a 143, de 29 de diciembre de 2004, por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 25 a 26 e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 72 a 73, sin costas, disponiendo que los demandados a tercero día, procedan al pago de la suma adeudada de $us. 37.500.- bajo apercibimiento del embargo y posterior subasta de los bienes muebles e inmuebles que fueren de su propiedad.
En apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2005, cursante a fs. 161 a 162, confirmó la sentencia, así como el auto interlocutorio de fs. 107, con costas. Esta resolución confirmatoria dio lugar al señalado recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, EL art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado debemos recordar que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil en su numeral I, en cuanto al cumplimiento de las normas procesales, expresamente establece que "Las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo contexto el art. 252 del mismo Código Procedimental previene que "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
De la revisión de oficio de los trámites del proceso, desde su inicio, se llega a la conclusión que este ha sido tramitado con serios e insalvables defectos procesales, violentando las normas establecidas para la tramitación del proceso y vulnerando el debido proceso y el derecho a la legítima defensa.
En efecto, el primer término tenemos que la demanda se la plantea como demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, una vez citados los demandados con ella, la co-demandada Matilde Rodríguez de Gutiérrez opone excepción perentoria de pago documentado (fs. 52 a 53) a la que se adhiere el co-demandado Florentino Gutiérrez Jiménez (fs. 55), empero lo hace amparada en el art. 507 numeral 7 del Código Procesal Civil, cual si se tratara de un proceso ejecutivo olvidando que la normativa que regula las excepciones en proceso ordinario es totalmente diferente, no sólo en cuanto a las clases de excepciones que pueden oponerse sino también en cuanto al trámite que estas tienen, circunstancias que no fue debidamente observada por el a quo.
Se debe recordar que las excepciones previas que pueden oponerse en proceso ordinario están detalladas de manera precisa en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, en sus once incisos, dentro de las cuales no están contemplada la excepción de pago documentado en ese entendido es que al no formar parte de aquella dicha excepción fue opuesta por los demandados como perentoria, en observancia de lo previsto por el art. 342 del Código Procesal Civil que establece que "Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas".
Ante la formulación de aquella excepción de pago documentado, el juez de la causa, al no estar contemplada la misma entre las excepciones previas establecidas en el art. 336 del citado Código Procesal Civil debió tramitarla como perentoria, al cual fue opuesta, empero de manera totalmente errónea y contradictoria, luego de haber corrido traslado por proveído de fs. 54, a fs. 74 emite auto interlocutorio por el que anula obrados hasta fs. 60 inclusive, con el argumento que "conforme a la previsto por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones previas deben ser resueltas previo traslado (..) en el caso de autos, se tiene que al no haberse resuelto la excepción previa de pago documentado no se ha cumplido conforme a lo previsto en el procedimiento" inmediatamente después procede a resolver dicha excepción mediante auto de fs. 75, rechazándola y declarándola improbada.
Corresponde aclarar en caso de que la excepción de pago documentado hubiera estado contemplada como previa, entonces hubiere correspondido al juez aplicar el trámite establecido en el mencionado art. 338 del Código de Procedimiento Civil, pero en la forma en el prevista; es decir correr el traslado de la excepción para que sea contestada dentro de los cinco días fatales desde la notificación, si la excepción estuviere comprendida entre los incisos 1 al 6 y dentro de quince días si la excepción hubiere estado comprendida entre los incisos 7 al 11, del art. 336 adjetivo civil; además que correspondía observar lo establecido por el art. 341 del mismo cuerpo legal, referido a la suspensión del plazos para contestar la demanda, según sea el caso.
Sin embargo, como ya se ha dicho y se reitera, dicha normativa no era aplicable al caso porque la excepción de pago documentado no se encuentra prevista en el catálogo de las excepciones previas oponibles en proceso ordinario, detalladas en el art. 336 Código Procesal Civil y, siendo así, en el caso el trámite que debía aplicarse a la opuesta excepción perentoria de pago documentado era el previsto en los arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir que dicha excepción debió ser resuelta en sentencia y no de manera previa como se lo hizo.
Al tramitar y resolver la excepción de esa manera, el juez de la causa no solo ha violentado el debido proceso dando un trámite ilegal e inadecuado a dicha excepción sino que, al mismo tiempo, ha vulnerado el derecho a la legítima defensa y ha dejado en indefensión a los demandados, toda vez que el sistema recursivo que la ley franquea ante la resolución de excepciones previas tiene trámite diferenciado, según sea que las excepciones estén contempladas en los incisos 1 al 6 o e los incisos 7 al 11 del art. 336, conforme prevé el art. 339 del adjetivo civil, cuyos efectos procesales son también diferentes al ser en el efecto devolutivo en el primer caso y en el suspensivo en el segundo. Esta forma de trámite, por lo ya expresado no le alcanza a la excepción opuesta en la presente causa.
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