Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 66
Sucre: 22 de marzo de 2013
Expediente: CH – 6 – 11 - S
Proceso: Maltrato.
Partes: Elsa Sandra Rodríguez Vacaflores c/ Wilmer Pérez Guevara y otro.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Wilmer Pérez Guevara de fojas 176 a 179, contra el Auto de Vista Nº SCII-017/2011 de 19 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de maltrato seguido por Elsa Sandra Rodríguez Vacaflores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 1, en contra de Wilmer Pérez Guevara e Ismael Chávez Guevara.
II. CONSIDERADNDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 119 a 126 de obrados (cuyo ejemplar debidamente impreso cursa a fojas 154 a 161 de obrados), pronunciado por la Jueza de la Niñez y Adolescencia de Sucre, se declaró probada en parte la demanda, en cuanto al maltrato psicológico efectuado por el señor Wilmer Pérez Guevara en la persona del adolescente Carlos Francisco Antezana Rodríguez, incurso en las causales previstas en los incisos 1) y 2) del artículo 109, con relación al artículo 108, ambos del Código Niño, Niña y Adolescente, y en su mérito se le condenó al pago de multa en la suma de Bs. 4530 e improbada en cuanto al maltrato psicológico, respecto de Ismael Chávez Guevara. Asimismo se efectuó advertencia al condenado para que se abstenga de inferir maltrato y se le advirtió con la remisión de antecedentes a la justicia penal en caso de reincidencia; se ordenó la remisión de fotocopias de la sentencia ante el SEDUCA; se dispuso que el adolescente reciba apoyo psicológico y que los padres del adolescente reciban terapia psicológica y finalmente se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 1 para que haga un seguimiento del trato que le dan los progenitores al adolescente.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Wilmer Pérez Guevara, de fojas 176 a 179, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-017 de 19 de enero de 2011, se confirma totalmente la sentencia Nº 078/2010, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 176 a 179, Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Wilmer Pérez Guevara, interpone recurso de casación en el fondo, que ahora se examina.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
1º.- Acusa al tribunal A quo de haber emitido una resolución de segundo grado con total ausencia de pertinencia al haber olvidado la sentencia y el memorial de contestación, concluyendo que por ello se habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
2º.- Que, según el tribunal Ad quem dice que el juez A quo habría dado cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos 373 y 397-II del Código de Procedimiento Civil, empero sin llegar a demostrar cómo, ni en qué forma habría dado cumplimiento a tal normativa, cuando salta a la vista que hubo una deficiente valoración de las pruebas, por lo cual afirma que se habría violado e interpretado erróneamente dichas normas legales.
Acusa que el auto de vista habría infringido y violado los artículos 373 y 397-II del ritual Civil, por su no aplicación.
3º.- Que, los comentarios que les hizo la actora a todos los testigos, sobre el supuesto maltrato, debieron ser valorados en una mínima dimensión al ser referenciales y provenir de la misma actora, lo que enerva su validez; aspecto que ni siquiera ha sido mencionado por el auto recurrido, reduciéndose a indicar que de modo directo Jhonny Silver Pino Baldivieso, asumió conocimiento de los insultos y el trato proferido al menor, lo que habría ocurrido en la entrevista que sostuvo con Wilmer Pérez Guevara, y concluye acusando al tribunal Ad quem de haber violado los artículos 476 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.
4º.- Acusa que el Auto de Vista, al igual que la sentencia, no realiza la subsunción coherente y exhaustiva como manda el artículo 190 del Procedimiento Civil.
Que no bastan las citas y la explicación de la sana crítica sino del cómo y del porque se está llegando a su aplicación; es decir cuáles han sido las razones que le han asistido para fundar su convencimiento.
Acusa de haberse interpretado erróneamente el artículo 109 en sus incisos 1) y 2), producto de existir maltrato definido por el artículo 108, ambos del Código Niño, Niña y Adolescente, porque se lo involucra únicamente a su mandante, sin comprender, pese a estar demostrado, que el hogar donde se desarrolla su vida el menor Carlos Francisco Antezana Rodríguez, ha dejado de ser tal, debido a la inconducta de sus progenitores.
5º.- Acusa que en el auto de vista se habría dado credibilidad a solo uno de los sujetos procesales, pero que nada ha demostrado, lo que viola el principio de objetividad y la valoración de la pruebas, previstas por los artículos 373 y 397-II del Código de Procedimiento Civil, acusando de interpretación errónea por parte del tribunal, respecto de dichas normas.
Acusa que no existe pronunciamiento sobre el punto de la apelación en la que se hace referencia a la autoridad de los padres. Concluye efectuando un comentario sobre la norma contenida en el artículo 258 - 2) del Código de Familia respecto al deber de los padres de corregir la conducta de los hijos.
Finalmente el recurrente concluye pidiendo casar el Auto de Vista, fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
3.2.1.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Por mandato del artículo 258 - 2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente “no se puede recurrir de casación en el fondo y como si fuera su consecuencia pedir la nulidad” de obrados o del Auto de Vista que corresponde al recurso de casación en la forma; pues en tal caso la impericia del recurrente impide que se abra la competencia del Tribunal Supremo, conforme lo tiene sentado la línea de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el A.S. Nº 6 de 8 de enero de 2003, entre otros, y que este Tribunal Supremo comparte.
Ahora bien, en el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente deficiente.
3.2.2.- En efecto, en la primera denuncia, el recurrente acusa al Tribunal ad quem de haber emitido una resolución impertinente, porque en el Auto de Vista se habría olvidado la sentencia y el memorial de contestación, aspecto que se llama la personalidad de la apelación, sostiene.
En virtud al principio dispositivo que rige el proceso civil boliviano, efectivamente el tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el juez A quo y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación, conforme manda el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que cuando ello no haya sucedido, ya sea- entre otros- porque el Tribunal haya omitido pronunciamiento sobre algún agravio invocado en la apelación, la resolución de segunda instancia devendría en infra petita y por dicha causa estuviera viciada de nulidad; empero en tal caso, corresponde al justiciable agraviado interponer el recurso de casación EN LA FORMA, pues dicho defecto- para el caso de ser cierto- constituye causal de nulidad de la resolución de segundo grado, subsumible dentro de las previsiones contenidas en el artículo 254-4) y 375, ambos del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera constituye causal de casación en el fondo, como pretende equivocadamente el mandatario del recurrente; quien incurre en error al cuestionar una supuesta violación del principio de congruencia, nada menos que a través del recurso de casación en el fondo, pidiendo la casación del auto de vista. Consiguientemente éste Tribunal Supremo está impedido de subsanar de oficio el defecto del recurso, e ingresar a resolver sobre el fondo de esta acusación, pues lo contrario implicaría violar los principios dispositivo y de igualdad de las partes ante el juez.
3.2.3.- En su segunda denuncia, de principio el mandatario del recurrente alega que el Tribunal ad quem no habría demostrado cómo y en qué forma habría dado cumplimiento el juez A quo al artículo 1289 del Código Civil y los artículos 397 y 476 del Procedimiento Civil, cuando salta a la vista que hubo deficiente valoración de las pruebas con lo que se habría violado e interpretado erróneamente dichas leyes. Si el apoderado del recurrente considera que el Auto de Vista, emitido por el tribunal Ad quem, no da razones suficientes de sus afirmaciones o conclusiones o que no las da, evidentemente está cuestionando la motivación de la resolución; lo cual implicaría que el fallo de segunda instancia adolecería de un defecto de forma y por consecuencia atacable a través del recurso de casación en la forma, empero de ninguna manera por medio del recurso de casación en el fondo, pues en caso de ser cierta dicha violación, la consecuencia sería la nulidad del fallo y no correspondería casar el mismo, como se pretende en el recurso, razón por la cual en este punto el recurso es improcedente.
3.2.4.- Con relación a la tercera denuncia. El apoderado del recurrente acusa de violación e interpretación errónea del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical; empero en el recurso en examen, se omite precisar si se está acusando al tribunal de apelación de haber incurrido en error de derecho o en error de hecho en la apreciación de las pruebas; pues se trata de dos situaciones diferentes, es más ni siquiera indica en cuál de las causales de casación previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se encuentra su denuncia.
En virtud a la vigencia del principio dispositivo que rige en el recurso de casación, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, es de exclusiva responsabilidad del recurrente, de manera tal que el Tribunal de Casación no puede subsanar de oficio las falencias del recurso; consiguientemente ante dicha deficiencia, el Tribunal Supremo no puede abrir su competencia para resolver sobre el fondo de esta denuncia.
3.2.5.- Con relación a la cuarta denuncia. El apoderado del recurrente acusa de no haberse efectuado una coherente y exhaustiva subsunción, alegando que se habría interpretado erróneamente el artículo 109 en sus incisos 1) y 2) producto de existir maltrato definido por el artículo 108, ambos del Código Niño, Niña y Adolescente, donde se le involucra únicamente a su mandante sin comprender, pese a estar demostrado, que el hogar donde desarrolla su vida el menor ha dejado de ser tal debido a la inconducta de sus progenitores. Como se advierte el apoderado del recurrente efectúa afirmaciones confusas, ya que de principio aparentemente cuestiona un error en la operación de subsunción y más adelante hace alusión a una interpretación errónea del artículo 109 en sus incisos 1 y 2) del Código del Niño, Niña y Adolescente y cita del artículo 108 Ídem; empero para el caso de que este cuestionando el encuadre legal de la conducta; es decir la subsunción, no está claramente precisado en el recurso si se refiere a la propia conducta de Wilmer Pérez Guevara, que es la conducta enjuiciada en esta causa, o la de los padres del menor, cuya conducta, dicho sea de paso, no está siendo enjuiciada. Del mismo modo no explica de qué manera habría sido violado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta inobservancia, pues ni siquiera precisa con relación a que hecho o pretensión. En suma, en este punto igualmente el recurso es deficiente, en razón a que no cumple debidamente el requisito de explicar en qué consiste la violación, tanto es así que ni siquiera menciona en cuál de las causales de casación previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se encontraría su denuncia, razón por la cual igualmente deviene en improcedente.
3.2.6.- Con relación a la denuncia quinta. El apoderado del recurrente de principio no menciona ni siquiera en cuál de las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se encontraría su denuncia; tampoco explica en que consiste la supuesta violación del principio de objetividad y la valoración de la pruebas previstas por los artículos 373, 375 y 397-II del Código de Procedimiento Civil; es más para el caso de que este cuestionando la valoración de la prueba, en este punto igualmente no precisa si invoca un error de derecho o un error de hecho en la apreciación de la prueba.
Igualmente en esta denuncia, el apoderado del recurrente acusa que la resolución recurrida fuera impertinente por omisión de pronunciamiento respecto a la autoridad de los padres, respecto de lo cual formula su comentario en referencia al artículo 258 - 2) del Código de Familia. Si el apoderado del recurrente consideraba que el tribunal Ad quem, no se pronunció sobre alguno de los agravios que hubo esgrimido en su apelación, correspondía que denuncie esa omisión deduciendo el recurso de casación en la forma, pues conforme se tiene ya señalado, la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión deducida oportunamente por las partes, constituye un error in procedendo, que se sanciona con nulidad de la resolución, en la que se hubiera incurrido con tal omisión, pero de ninguna manera es posible cuestionar ese defecto formal a través del recurso de casación en el fondo, el cual es idóneo para cuestionar errores injudicando. Por consiguiente en este punto, igualmente el recurso de casación en el fondo es defectuoso y por consiguiente improcedente.
3.2.7.- En suma se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, cuyos defectos no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal Supremo, habida cuenta que en mérito al principio dispositivo, corresponde al recurrente cumplir escrupulosamente con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de su recurso, para permitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto; pues para el caso de que éste Tribunal ingresara a resolver el fondo subsanando oficiosamente dichos defectos, además, se afectaría el principio de igualdad de las partes ante el juez, consagrado por el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación en el fondo es defectuoso, al no haber cumplido debidamente lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 176 a 179, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación de Wilmer Pérez Guevara, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 66/2013