Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 066/2015-RA
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente : Chuquisaca 1/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputa :Javier Enrique Rivera Cervantes y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de enero de 2015, Rosxana Chacón Varón y Mario Cerezo Garnica, cursantes de fs. 5272 a 5276, 5297 a 5303 vta., y el 9 de enero de 2015, Pablo Vladimir Ovando Cossio, de fs. 5327 a 5350, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 462/014 de 18 de noviembre de 2014, de fs. 5218 a 5241, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano contra los recurrentes, Javier Enrrique Rivera Cervantes, Telésforo Quintana Herrera, Nelly Moscoso Cruz, Hugo Apahasa Jiménez, José Lambertín Molina y Oscar Galarza, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contratos, Estafa, Uso Indebido de Influencias y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 222, 335, 146 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2014 de 27 de junio (fs. 4488 a 4516), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a:
Javier Enrrique Rivera Cervantes, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión; y, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
Pablo Vladimir Ovando Cossio y Mario Cerezo Garnica, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión; y, absueltos de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP.
Rosxana Chacón Varón, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de ocho meses de reclusión.
Telésforo Quintana Herrera, absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
Oscar Galarza, José Lambertin Molina, Nelly Moscoso Cruz y Hugo Apahaza Jiménez, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 153 y 154 del CP, respectivamente.
b) Contra la mencionada Sentencia y los Autos Complementarios (fs. 4523, 4526 a 4527), el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, representado por el Alcalde José Luis Canizares Mita, los imputados Pablo Vladimir Ovando Cossio, Rosxana Chacón Varón, Mario Cerezo Garnica y el Ministerio Público (fs. 4767 a 4772 vta., subsanado de fs. 5188 a 5190; 4787 a 4805, subsanado de fs. 5171 a 5173 vta.; 4826 a 4829, subsanado de fs. 5180 a 5182, 4844 a 4850, y 5015 a 5030 vta., subsanado de fs. 5184 a 5186), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 462/14 de 18 de noviembre (fs. 5218 a 5241), que declaró inadmisible el primer recurso e improcedentes los demás, confirmando la Sentencia impugnada.
c) El 5 de diciembre de 2014 (fs. 5251), fueron notificados Rosxana Chacón Varón y Mario Cerezo Garnica; y, el 8 de diciembre de 2014, (fs. 5251 vta.), el imputado Pablo Vladimir Ovando Cossio, con los Autos Complementarios emitidos por el Tribunal de alzada (fs. 5245 a 5246, 5249 a 5250); y, el 8 y 9 de mismo mes y año, respectivamente, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso planteado por Rosxana Chacón Varón
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en vicio de incongruencia omisiva, toda vez que en el recurso de alzada, habría denunciado, como único motivo, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, vicio inscrito en el inc. 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que fue condenada por un hecho que no le fue atribuido y que no estaría descrito en la acusación fiscal, tampoco en el Auto de apertura de juicio, por lo que no fue sometida a juzgamiento por dichas circunstancias, ni fue precisado como hecho atribuido a su persona en la fundamentación fáctica del fallo de mérito y respecto a los cuales, habría invocado los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio; refiere que al respecto, el Auto de Vista, acudiendo a conclusiones evasivas y genéricas, omitió dar respuesta al cuestionamiento de alzada, pues no otorgó respuesta a que si la Sentencia fue planteada en inobservancia de los arts. “362 del C.P.C.” (sic) y 117.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que acusa al Tribunal de apelación, de desconocer su competencia e infringir los arts. 124 y 398 del CPP, lo que constituiría, conforme refiere, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal y vulneración al debido proceso, al derecho a la congruencia de las resoluciones, a la fundamentación de los fallos, por haberle dejado en indefensión.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 165/2013 de 16 de mayo, que establecen la exigencia al Tribunal de alzada, de pronunciarse sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, aspecto que a entender de la recurrente, el Tribunal recurrido no habría cumplido; contrariamente, acudió a fundamentos evasivos y genéricos sin resolver el fondo.
Refiere que al adolecer de defectos absolutos el Auto de Vista, para que el recurso de casación sea declarado admisible, no constituye requisito sine quanon la invocación de precedentes contradictorios, establecido así por el Auto Supremo 160 de 15 de febrero de 2007.
II.2. Recurso planteado por Mario Cerezo Garnica
El recurrente acusa al Tribunal de apelación de incurrir en incongruencia omisiva, así como desconocer su competencia descrita en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Auto de Vista omitió resolver de manera fundamentada el fondo tres denuncias que fueron parte de su recurso de alzada, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a la fundamentación, a la congruencia y a recurrir, dejándolo en estado de indefensión absoluta, toda vez que, el Tribunal de apelación, acudiendo a conclusiones evasivas y generales no respondió de forma clara y precisa a todas sus cuestionantes; por el contrario, emitió un pronunciamiento viciado de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Como motivos de su recurso de apelación que no merecieron pronunciamiento de fondo señala los siguientes:
a) Alega falta de pronunciamiento, respecto a la primera denuncia del recurso de alzada, en la que se impugnó el Auto Interlocutorio 005/3013 de 16 de enero (fs. 3649 a 3657), por el cual el Tribunal de Padilla rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada en audiencia de juicio oral, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, en el que denunció la errónea aplicación de los arts. 29 del CPP y 112 de la CPE e invocó el Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre.
Denuncia que el Tribunal de apelación, al resolver el primer motivo de su recurso, realizó una compulsa de la Sentencia y no del Auto Interlocutorio en el que a su entender, se aplicó erróneamente el art. 29 del CPP, dejando en evidencia la omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia.
b) Sostiene que en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11 del CPP, toda vez que la Sentencia habría declarado como probados los hechos que no le fueron atribuidos en la acusación, relativos al delito de Incumplimiento de Deberes, respecto a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, ya que tampoco fueron parte del Auto de apertura de juicio. Alega que invocó los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 166/2012-RRC de 20 de julio, explicando el porqué la Sentencia contradecía a dichos fallos; denuncia respecto a la cual el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta clara y concreta; es decir, no respondió si era evidente o no que fue condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, tampoco a que si es evidente o no la inobservancia de los arts. 362 del CPP y 117. I. de la CPE.
c) Afirma que el Tribunal de apelación tampoco dio respuesta precisa sobre lo alegado en el motivo tercero, puntos III.1. y III.2. de su recurso de apelación restringida, en el que denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva, vinculada al art. 154 del CP, por errónea calificación de los hechos, toda vez que en la apelación restringida habría cuestionado dos hechos declarados como probados por el Tribunal de Padilla: i) que al haber sugerido la adjudicación de una obra a la empresa que obtuvo el segundo lugar, no incurrió en omisión ilegal de acto propio de sus funciones como Oficial Mayor Administrativo, sino cumplió con su atribución prevista por el art. 15 del Decreto Supremo (DS) 29190 como parte de la comisión de calificación, lo que únicamente generaría responsabilidad administrativa por haberse dado en un proceso de contratación; ii) que a partir del DS 29190 inc. 18.h), que estableció como presupuesto para ejecutarse las boletas de garantía, las penalidades y multas, la existencia previa de informes técnico y jurídico, lo que no se cumplió, razón por la que no podía subsumirse su conducta al tipo penal previsto por el art. 154 del CP.
Señala que al haber identificado los dos hechos que el Tribunal de Padilla declaró como probados, correspondía al Tribunal de alzada darle respuesta exponiendo el porqué o las razones por las que es correcta la calificación de esos dos hechos y no responder de forma genérica que la Sentencia contiene exposición de los hechos, la indicación de los cargos, etc.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre (en las tres sub-denuncias) y 165/2013 de 16 de mayo (en las dos primeras sub-denuncias), cuyas doctrinas legales sostiene, obligan al Tribunal de apelación a pronunciarse y resolver en el fondo de manera fundamentada todos los aspectos cuestionados, y que en caso denunciado, el Tribunal de alzada omitió dar cumplimiento.
Refiere que, al adolecer el Auto de Vista defecto absoluto, no es imprescindible la invocación de precedente contradictorio, conforme señala el Auto Supremo 16 de 15 de febrero de 2007 (SP II).
II.3. Recurso planteado por Pablo Vladimir Ovando Cossio
El recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, que generó vulneración al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y a la debida fundamentación, infracciones que se habrían dado cuando el Tribunal de apelación, omitió dar respuesta a las cuestionantes que fueron objeto de alzada, mismas que desglosa como sigue.
a) Acusa al Tribunal de alzada de convalidar la Sentencia que vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que, refiere, denunció en los motivos primero y segundo del recurso de alzada, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], establecidas en los arts. 342 y 362 del CPP; denuncias que, el Tribunal de apelación habría resuelto de forma conjunta y sin dar respuesta a las cuestionantes planteadas (transcribe la parte del Auto de Vista que contiene dichos fundamentos).
Afirma que en la Sentencia se habrían incluido hechos no contemplados en la acusación (transcribe los fundamentos de la acusación relativos a los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, así como parte de la Sentencia), solicitando se preste atención al hecho de que las acciones acusadas a su persona son posteriores a la firma de contratos con excepción de la parte en que se le “endilga” la supuesta adjudicación de dos contratos a la empresa “R&C” que ocupó el segundo lugar. Resalta que, los hechos acusados a su persona fueron: adjudicar dos obras a la empresas “R&C” que ocupaba el segundo lugar de calificación en el proceso de contratación; otorgar desembolso de dinero de la Municipalidad en calidad de avance de obra; conceder anticipos bajo la modalidad de “Materiales de Bodega” sin que sean parte de los contratos ni disposiciones legales; y, no instruir la ejecución de las boletas de garantía entregadas por la empresa constructora, y aclara que jamás se le acusó de firmar contratos sin autorización del Consejo Municipal, por lo que su reclamó fue la modificación de la base fáctica por parte del Tribunal de Sentencia y no así la jurídica.
Asevera respecto a lo anterior, que el Tribunal de alzada no dio respuesta a las cuestionantes de que si el Tribunal de Padilla violó los arts. 342 y 362 del CPP.
Invoca los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 (SP II), 79/2011 de 22 de febrero y 239/2012 de 3 de octubre, respecto a los cuales dice que fueron inobservados, toda vez que se reclamó en alzada la modificación de los hechos o relación fáctica, no la jurídica [“esta última no fue modificada” (sic)], por lo que solicita se dicte doctrina que determine la imposibilidad y prohibición de que el Tribunal de sentencia incluya y condene por hechos no acusados, disponiendo se devuelvan obrados a la Sala Penal Primera para que dicte nuevo el Auto de Vista respetando el derecho a la defensa y las reglas de la congruencia que fueron violadas.
b) Denuncia que el Tribunal de apelación, al emitir pronunciamiento sobre el motivo tercero del recurso de alzada, realizó “una conjetura general sin resolver la impugnación realizada” (sic), lo que implica falta de fundamentación, toda vez que convalidó la Sentencia viciada, respecto a la cual denunció defectuosa valoración de la prueba pericial, la que se constituyó en la base de su condena y respecto a la cual refiere, fue realizada en etapa preparatoria, no en juicio oral, para cuya realización no fue notificado ni se le permitió participar.
Acusa que los Vocales, para no pronunciarse, afirmaron que no señaló norma sustantiva penal en su recurso, lo que refuta y asevera que es cierto, ya que denunció el defecto de Sentencia consignado en el art. 370 inc. 6) del CPP (transcribe la parte que considera pertinente del Auto de Vista); asimismo, alega que el Tribunal de apelación señaló en el fallo ahora impugnado, que en el recurso de alzada no se habría especificado, en hecho ni en derecho, el porqué y cuál de las reglas de la sana crítica habría infringido el Tribunal de mérito; que tampoco señaló qué normas y el porqué se hubiera quebrantado con ello; que no expuso cuál sería la aplicación o interpretación de dichas normas y que no explicó si ello importaba violación de derechos fundamentales.
Ratifica que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada no son evidentes, toda vez que, en cuanto a la afirmación de que no habría especificado ninguna regla de la sana crítica vulnerada, sostiene que su persona refirió en su recurso, la vulneración del principio de la lógica en sus sub-elementos principios de derivación y de razón suficiente y que al respecto expuso de forma amplia fundamentos en su apelación, mismos que el Tribunal de alzada evadió resolver de forma arbitraria, con el falso pretexto de que no fueron expuestas las citadas reglas.
Sobre la afirmación relativa a que en el recurso no se especificaron normas y qué se hubiera infringido con ello, alega que denunció que el Tribunal de Padilla infringió el art. 173 del CPP por incurrir en defectuosa valoración de la prueba (pericial), vicio respecto al cual, refiere que expuso fundamentos de forma amplia, los que se encuentran desarrollados en el memorial de apelación restringida, haciéndose evidente esa circunstancia, toda vez que al momento de observar su recurso de alzada, los vocales únicamente lo hicieron sobre la aplicación que se pretendía y no por no haber señalado norma violada o inobservada.
En cuanto a la afirmación de los de alzada respecto a que no se expuso cuál sería la aplicación o interpretación correcta de las normas, refiere que no es verdad, ya que una vez observado el recurso de alzada, por memorial de subsanación, corrigió dicho aspecto, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su interposición, resultando falso lo afirmado por el Tribunal de apelación, quien omitió fundamentar su resolución, ya que su recurso no se declaró inadmisible, sino improcedente, reconociendo así el Tribunal que sí cumplieron con todos los requisitos, entre ellos señalar la correcta aplicación de la norma, por lo que el Tribunal omitió fundamentar el fallo a momento de resolver su recurso.
Respecto a que no explicó de qué forma se violaron derechos fundamentales, sostiene también que este extremo no es cierto, pues en el recurso de alzada, desde el subtítulo se señaló la violación del derecho al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa.
Mostrando 48 de 95 parrafos.