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TSJ

AS/0066/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM.PRIMERA

Auto Supremo Nº 066

Sucre, 25 de febrero de 2015

Expediente : 244/2011-A

Demandante : Domingo Carita Ticona

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79, interpuesto por Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 41/2011 de 25 de febrero cursante a fs. 75 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Domingo Carita Ticona contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 84 y vta.,el auto que concedió a fs. 85; los antecedentes del proceso, y: CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas

Dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Domingo Carita Ticona, se sabe que:

La Comisión de calificación de renta, mediante Resolución Nº 000535 de 26 de enero de 1998 (fs. 28 vlta.), resolvió otorgar a favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 52% de su promedio salarial, en el monto de Bs.483.70, y renta complementaria en el equivalente al 48% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs.446.50, los cuales deben ser cancelados a partir de septiembre de 1997, considerando los aportes para ambos regímenes desde marzo/71 a agosto/97, así como la sumatoria de los últimos 24 salarios desde 05/96 a 04/97.

Posteriormente, la Comisión de calificación de renta, mediante Resolución Nº 0002231 de 6 de abril de 2010 (fs. 47), resuelve otorgar recalculo de la Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.1.986.49, correspondiendo a la básica el 52% Bs. 458.95, y complementaria el 48% Bs. 423.65, mas incrementos de ley, pagaderos a partir del mes de septiembre de 1997, considerando los aportes para ambos regímenes desde marzo/71 a abril/97, así como la sumatoria de los últimos 24 salarios desde mayo/95 a abril/97, estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs. 7.556,45 (Siente mil quinientos cincuenta y seis, 45/100 Bolivianos), que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.

I.2 Resolución Comisión de reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 57), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0375/2008 de 7 de septiembre (fs. 58 a 61), resolvió confirmar la Resolución Nº 0002231 de 6 de abril de 2010 (fs. 47) emitida por la Comisión de calificación de rentas, por considerar que la misma se encuentra conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

I.3 Auto de Vista

En apelación deducida por Domingo Carita Ticona (fs. 64 y vlta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 41/2011 de 25 de febrero (fs. 75 y vlta.), confirma en parte la Resolución Nº 375/2010 de 7 de septiembre (fs. 58 a 61), quedando firme la nueva calificación de rentas con la modificación que en cuanto a la devolución la misma deberá ser objeto de responsabilidad conforme el art. 590 del Reglamento del Código de Seguridad Socia, DS 23402 de 3 febrero de 1993 y conforme a la Resolución Administrativa Nº 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, decisión que motivó el recurso de casación objeto de análisis.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación en el fondo a fs. 78 a 79, interpuesto por Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, se acusa lo siguiente:

Que, el SENASIR tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia como responsabilidad administrativa de la institución, de manera que la revisión se constituye en un procedimiento administrativo interno como Ente Gestor del Sistema Residual de Reparto del Régimen de Largo Plazo, y que, si bien la recuperación de cobros indebidos emergentes de la revisión tiene su sustento en el art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social (CSS), también responde a lo dispuesto por el art. Inc. 4) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual no solo tienen competencia para revisar las rentas o prestaciones en dinero concedidas, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración de que las rentas en curso de pago son cubiertas por el Tesoro General de la Nación (TGN) de acuerdo a lo establecido en la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, de ahí que, el SENASIR en el presente caso ha aplicado las disposiciones que señala el art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997 referida a la fecha del corte del sistema de reparto.

Señala, que la Resolución Nº 0375/10 dictada por la Comisión de reclamación, ha considerado correctamente la aplicación del DS 27991 de 18 de enero de 2005, la cual contiene disposiciones sobre el Sistema de Reparto, control de calificaciones o pagos globales concedidos.

Indica, que el tribunal ad quem, no ha considerado que el SENASIR, como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, y el DS 27066 de 6 de junio de 2003, referido a la creación del SENASIR y el establecimiento de competencias para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.

Manifiesta, que la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, en su art. 3 establece que, la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo se realizara con el descuento del 20%, al tratarse de recursos del Estado.

Señala, que de acuerdo al art. 8 del DS 23215, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178 (SAFCO), indican que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública, tienen por objetivo promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores. Siendo esta la razón para que el SENASIR efectué la revisión de las rentas, determinando el daño económico al Estado, y efectuar las correcciones debidas.

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Criterio

"... se infiere que a efectos de proceder al descuento de los montos que hubiesen sido “cobrados indebidamente” por el asegurado, es necesario determinar a “prima facie”, que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por él, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por un trabajador, surtiendo además efectos retroactivos..."

Datos del proceso

Demandante
Domingo Carita Ticona
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2015AS/0066/2015Fuente oficial