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AS/0066/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La recurrente acusa contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem reconoce la propiedad de Hernán Villa Méndez en una superficie de 38.8500 Has. de las cuales se le transfirió la superficie de 32.0123.97 Has., empero de fs. 192 a 194 cursa prueba documental relat...

Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato de venta y pago daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 66/2018

Sucre: 15 de febrero 2018

Expediente: LP-66-16-S

Partes: Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz. c/ Daysi De La Torre Tellería.

Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato de venta y pago daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688 a 690 vta., interpuesto por Deysi De La Torre Tellería, y de fs. 817 a 824 por Luis Fernando Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz, por sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. de Reikendorf y Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Jaime Gonzalo, Javier Marcelo y Hernán Villa Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato seguido por Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros contra Daysi De La Torre Tellería, la concesión de fs. 861, la admisión de fs. 867 a 868, la resolución de amparo constitucional de fs. 1054 a 1059 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez de Partido y Sentencia de Coroico Nor Yungas, pronunció Sentencia Nº 04/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 356 a 360 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios de fs. 13 a 16 de obrados, resolviendo el contrato de transferencia contenido en la Escritura Publica Nº 1817/2007 de 12 de diciembre, asimismo dispuso: 1)la cancelación de los asientos A-1, A-2 y A-3 en la matrícula Nº 2201010001387, 2) la rehabilitación de la matrícula que corresponde a los actores, 3) que el pago de daños y perjuicios sea efectuado en ejecución de sentencia, 4) que los actores devuelvan la suma de $us.10.000 a la demandada más el pago por las mejoras realizadas en el inmueble objeto de Litis, y 5) Daysi De La Torre Tellería debe restituir la propiedad de 55.456.733 m2., en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de desapoderamiento.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada fue resuelta por Auto de Vista Nº S-238/2015 de 17 de julio cursante de fs. 670 a 673, que CONFIRMA la Sentencia, que toma en cuenta los argumentos siguientes:

1) En relación a la apelación de la demandadas refiere que el derecho de propiedad se remonta a la de Hernán Villa Méndez quien fue beneficiado con una dotación agraria de 38.8500 Has., situada en la colonia Bautista Saavedra en la provincia Caranavi signada con el lote Nº 51 registrado en la oficina de Derechos Reales, cuya propiedad fue transferida a los actores, indica que ambas partes reconocen que la transferencia inicialmente fue objeto de simulación, empero el último documento describe la transferencia de la propiedad en favor de la demandada quien habría incumplido su prestación, expone que la ocupación del fundo ha sido resultado de la suscripción del documento de compra venta, no constituyendo un elemento de controversia la posesión del lote Nº 51.

Se tiene que en la hipótesis de que la compradora no haya tomado posesión tampoco ha demostrado que la falta de entrega fuese un hecho impeditivo; que la propiedad litigada ha sido objeto de una serie de supuestas transferencias, intenciones de venta y declaración de simulación que no ha definido la titularidad hasta la Escritura Publica Nº 1817/2007; señala que el Juez ha examinado lo demandado, sin que en el plazo previsto en el art. 345 del de Procedimiento Civil la parte demanda haya contestado u opuesto reconvención, y declarada su rebeldía la misma asumió defensa durante el desarrollo de la estación probatoria resultando extemporánea la observación en sentido de que los demandantes debieron acreditar la entrega del inmueble, además la observación no precisa cuales son las disposiciones soslayadas.

Describe que el debate del proceso radica en el incumplimiento de la obligación en la misma no se ha observado la entrega de inmueble, aspecto que se encuentra reforzado con la inspección judicial de fs. 247 en la que el Juez ha comprobado que la demandada habita el inmueble con reducciones correspondientes a su presunta transferencia; asimismo señala que el contradocumento de fecha 6 de noviembre de 2009 demuestra la consumación del negocio jurídico, donde en la demandada se comprometió pagar $us.15.000.- hasta el 10 de noviembre de la referida gestión 2009, documento que ha gozado de certidumbre y validez que no ha sido declarado invalido, razón por la que no se ha enervado el criterio del Juez.

2) Respecto a la apelación de la parte actora; señala que la resolución de contrato no implica su invalidez o ineficacia, refiere que existe diferencia con la rescisión de contrato, y en cuanto a los vicios de consentimiento ello incide en el elemento constitutivo del contrato cuyo mérito determina la nulidad y anulabilidad, acciones que no han sido activadas en el caso de autos; asimismo refiere que el Juez ha dictado el Auto de relación procesal en mérito a la pretensión y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. Del recurso de la parte demandada de fs. 688 a 690 vta.

Describe antecedentes del proceso en primera instancia y acusa contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem reconoce la propiedad de Hernán Villa Méndez en una superficie de 38.8500 Has. de las cuales se le transfirió la superficie de 32.0123.97 Has., empero de fs. 192 a 194 cursa prueba documental relativa a un testimonio de protocolización de declaratoria de herederos seguido por Franco Eduardo Villa Méndez, es falsa conforme al certificado emitido por la actuaria del Juzgado de Instrucción 4to en lo civil de la ciudad de La Paz, que no existe dicho proceso ni en tomas de razón, refiere que la Resolución Nº 1236/93 corresponde a otras personas, deduciendo que existió fraude en la inscripción en la oficina de Derechos Reales en complicidad con el Juez de Coroico quien adoptó una actitud pasiva al no exigir la resolución Nº 1236/93, sin considerar la prueba de fs. 217 a 370, y al no haberse apreciado en forma correcta las pruebas se ha incurrido en error de hecho y error de derecho que afecta la sana crítica.

Por lo que solicita que el recurso sea emitido declarando improbada la demanda de los accionantes, por existir fraude en las pruebas por la parte demandante.

II.2 Del recurso de la parte actora de fs. 817 a 825

Describe haber solicitado complementación y enmienda, alegando que la Sentencia y Auto de Vista no contienen decisiones expresas, positivas y precisas sobre la extensión de los 320.123,97 m2., generando confusión y duda, empero el Ad quem rechazó su petición de complementación, expone el principio de congruencia y solicita que cite claramente la superficie de 320.123,97 m2.

Refiere que no se ha dado curso a la solicitud de prohibición de no innovar violentando el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitudes descritas en fs. 615, 618, 672, 799 habiendo adjuntado las transferencias de fs. 424 a 577, concluye señalando que su propiedad ha sido menoscabada por las transferencias efectuadas y reducida la superficie de 320.123,97 m2., que deberá restituir pues la Sentencia no reconoce la devolución a terceros por la demanda, refiere que la demandada no podía transferir ni un metro a terceras personas, y solicitan la anulación de cada uno de los contratos de transferencia, conforme a los arts. 554 num. 5), 951.II, 473 y 1544 del Código Civil.

Atribuye que las mejoras no fueron autorizadas y menos la construcción de tres plantas, edificación que fue efectuada posteriormente a la elaboración del contradocumento de 12 de diciembre de 2007, no pudiendo la demandada edificar ninguna construcción sin autorización, conforme a lo previsto en el art. 129 del Código Civil, pues la propiedad seguía en poder de la familia Villa, asimismo sostiene que en la propiedad no existen mejoras, agravios que fueron descritos en el recurso de apelación, y en la parte final del recurso (fs. 821) señala que las mejoras no fueron autorizadas.

Solicita se case el Auto de Vista en cuanto a la restitución de la superficie de 320.123,97 m2., en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 de Código de Procedimiento Civil, y sobre la prohibición de innovar se anulen las ventas que se realizaron y/o titularizaron en el INRA debido a que se les ocasionó graves perjuicios.

II.3 De la respuesta al recurso de casación

Los actores contestan (fs. 821 vta. a 823 vta.) el recurso de la demanda argumentado que no existe equivocación del juzgador, además que en el recurso de casación no puede alegarse nuevas causas de nulidad que no se hubiesen reclamado en tribunales inferiores.

La demandada contesta (fs. 859 a 860) en su memorial, señalando que el recurso de casación fue interpuesto luego de haber transcurrido el plazo de 5 meses.

II.4 Del contenido del recurso de amparo constitucional.

Consta en obrados que anteriormente fue emitido el Auto Supremo Nº 409/2017 de 12 de abril (fs. 896 a 900 vta.), en contra de la cual los actores presentaron acción de amparo constitucional que fue tramitada ante el Juez de Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Capital Sucre, que fungió como Juez de garantías, emitiendo el Auto Constitucional de 03 de noviembre de 2017, concediendo parcialmente la tutela solicitada, y dispone que se considere la certificación del INRA de fs. 230 descrita en el punto 8 de la Sentencia Nº 04/2014 de fs. 356 a 360 vta., en cumplimiento a ello se pasa a desarrollar el fundamento del presente fallo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las decisiones judiciales

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CONGRUENCIA INTERNA/ Referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando, Susana Berenice, Hernán, Javier Marcelo, Jaime Gonzalo, María Eugenia y Franco Eduardo Villa Ascarrunz.
Demandado
Daysi De La Torre Tellería.
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato de venta y pago daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 denoviembre. Auto Supremo Nº 254/2016 de 15 de marzo. Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero

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