Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 66
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente : 049/2017
Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado : Emilio Mamani Ururi
Materia : Compensación de Cotizaciones
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros a fs. 67 a 64 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 125/2016 SSA.I de 1º de Agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 49-A de 15 de Febrero de 2017 a fs. 154 a 154 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y:
I.ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 1420 de 30 de marzo de 2015, cursante a fs. 31 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Emilio Mamani Ururi.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, el asegurado interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 39 a 37 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante resolución Nº 540/15 de 20 de Julio de 2015 de fs. 46 a 44, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 52 a 51, por Emilio Mamani Ururi; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 125/2016 SSA.I de fecha 1º de Agosto, cursante a fs. 60 a 59, el cual revocó la resolución Nº 540/15 de 20 de Julio, dejando sin efecto el auto Nº 00001420 de fecha 30 de Marzo de 2015; disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la certificación de compensación de cotizaciones a favor del asegurado Emilio Mamani Ururi por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente, así como el salario cotizable correcto.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpone recurso de casación y con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 295/2016 SSA-1 de 31 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, art. 14 del D.S. Nº 27543, cláusula 1ra. y 2da. de la R.M. Nº 550, R.A. 213/11 de 26 d octubre de 2011, R.A. Nº 299 de 13 de julio de 2013, R.A. Nº 064.13 de 27 de marzo de 2013, arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1311 del Código Civil, art. 24 de Ley de Pensiones, art. 1 del D.S. Nº 0822 y Ley 004, bajo los siguientes argumentos:
1.-La entidad pública, sostiene, que el Auto de Vista recurrido hubiera aplicado de manera errónea y superficial el art. 14 del DS Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, a fin de otorgar en favor del interesado un beneficio ilegitimo, sin considerar que la norma citada solo es aplicable al trámite del sistema de reparto y no así a tramites de compensación de cotizaciones, pudiendo ser solo aplicable en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR; lo que no sucedió en el caso en concreto, por cuanto en el particular, si existen planillas, sin embargo el interesado no figura en las mismas; agrega que para dicho trámite de compensación de cotizaciones, aplica el art. 18 del mismo decreto supremo y las modalidades previstas en los arts. 13, 16, 17 del citado, no pudiendo ser aplicable el art. 14 de decreto supremo citado, de manera concordante.
Por otra parte indica, para que el SENASIR certifique aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado conforme lo permite el art. 14 del DS Nº 27543, el acto debía producirse a la fecha de publicación del citado decreto supremo es decir el 31 de mayo de 2004, sin embargo la solicitud del interesado se produjo mucho tiempo después.
Precisa que la cláusula primera y segunda de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, solo es procedente cuando en forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas; sin embargo en el caso del asegurado Emilio Mamani Ururi y conforme al informe con numero de control 983 de fecha 16 de marzo de 2015, el mismo no figura en planillas de la empresa Jaime Eguino y CIA, por cual dicha normativa tampoco era aplicable al caso.
2.-Indica que el Tribunal de alzada pretende otorgar un ilegitimo beneficio a favor del interesado, en franca violación del art. 24-I de la Ley 065 y art. 1 del DS Nº 0822, que reconocen a la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al sistema de reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997; no pudiendo dejar de lado las certificaciones e informes cursantes, que demuestran que el asegurado no figura en planillas, las cuales plasman el principio de verdad material que rige el sistema de seguridad social, constituyendo plena prueba conforme los Art. 1287, 1289-I. 1296 y 1523 del Código Civil.
3.-Se vulnera el art. 180-I de la CPE, por cuanto no toma en cuenta que se ha procedió a realizar una revisión minuciosa de las planillas en donde solo figura el nombre de Emilio Mamani Aruni, que difiere del nombre del asegurado Emilio Mamani Ururi, sin matrícula ni cedula de identidad, documentos que sirven para identificar a una persona que se encuentra afiliada al seguro social, y poder determinar si cumplió con los aportes a la seguridad social a largo plazo; no pudiendo establecerse si se trata de la misma persona.
Refiere que el Tribunal de alzada, tomo de manera nominal y superficial el art. 45 de la CPE, no pudiendo atribuirle al SENASIR un incumplimiento u omisión en la vulneración de derechos y garantías fundamentales, pues la labor que realiza es parte de directrices institucionales y constitutivas.
Alega que el Tribunal de alzada, no observo el Art. 67-II de la CPE, que consagra el derecho a una renta de vejez; por cuanto a este derecho debe accederse de acuerdo a la ley, obligando a la observancia de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social; en virtud de lo cual no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, y que pueden ir en contra del principio de defensa del patrimonio del Estado, contemplado en la Ley 004, que se traduce en la comisión de un delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el Auto de Vista recurrido y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 540/15 de fecha 20 de julio de 2015.
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