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TSJ

AS/0066/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 066/2018

Sucre, 16 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 374/2016

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 81, interpuesto por los Abogados José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque, en representación legal de Luis Gatty Riveiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Romel Mercado Zabala, contra la institución demandada, el Auto de fs. 80, que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 86 y vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 153/2016 de 24 de mayo de 2016 de fs. 60 a 62, declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 46 vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actora el monto de Bs. 36.920,- por concepto de subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 79 a 81, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 28 de julio de 2016, (fs. 75 a 77), confirmó la sentencia de fs. 60 a 62, de 24 de mayo de 2016, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 81, manifestando en síntesis:

Que se produjo la violación del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, señalando que este artículo va dirigido también a los señores vocales por mala aplicación de normas administrativas como las Leyes 1178, 2027, 2341 y 2042, pues el auto de vista impugnado es perjudicial a la salud económica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Que se contravino los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. N° 28421 modificado por el del mismo rango N° 29565, expresando que la ley prohíbe gastos fuera de los presupuestados y que al disponer el pago de lo establecido en la resolución impugnada, se ha desconocido totalmente los artículos de la Ley N° 2042 e infringido los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público), dando como resultado el pago de beneficios sociales del demandante, que al ser pagados, puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón pide se subsane lo ordenado.

Señala que no corresponde el pago de subsidio de frontera, que se tomen en cuenta las prescripciones, indicando que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de su tiempo o plazo, caducan y prescriben los derechos, por no haber sido reclamados o ejercidos dentro de su tiempo. En el presente caso el demandante no reclamó sus derechos sociales dentro de los plazos establecidos por ley, quien debería reclamar antes que transcurra los dos años; que en consecuencia, todos sus derechos por el correr del tiempo simplemente han caído en la prescripción como determina el artículo 1510 inc. 2) del Código Civil, por lo tanto el Bono de Frontera ha prescrito.

Además, acusan la errónea interpretación de normas sustantivas, por cuanto no se ha cumplido con la condición básica que impone el artículo 12 del D.S. N° 21137, puesto que no correspondería el pago del subsidio de frontera.

También cuestionan la indebida aplicación del D.S. N° 110, de 1 de mayo de 2009, indicando que la referida norma es aplicable a los trabajadores y trabajadoras que se hicieron incorporar con la Ley N° 321; que sin embargo, el demandante era servidor público pero no es trabajador asalariado permanente o de planta, como establece el art. artículo 233 de la Constitución Política del Estado; indica además que no corresponde el pago de ningún beneficio social, porque no está enmarcado dentro del alcance de la Ley General del Trabajo; menos en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2018AS/0066/2018Fuente oficial