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TSJReiteradora

AS/0066/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 66/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: LP-85-18-S

Partes: Cesar Arce Ferrufino y otra c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 985 a 987 vta., interpuesto por César Arce Ferrufino por sí y en representación de Blanca Arce Cuenca contra el Auto de Vista Nº 76/2018 de 01 de marzo, cursante de fs. 981 a 984, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por los recurrentes en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz - GAMLP y el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - SAMAPA; la contestación al recurso que cursa en fs. 990 a 991.; el Auto de Concesión del recurso de fecha 28 de junio de 2018, cursante en fs. 993, y el Auto Supremo de Admisión de fs. 999 a 1000 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 397/2015 de fecha 28 de agosto, cursante de fs. 916 a 929, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre reivindicación y otros; RECHAZA las excepciones perentorias de SAMAPA y declara PROBADA la acción reconvencional sobre acción negatoria del GAMLP.

Resolución de primera instancia que fue apelada por César Arce Ferrufino por sí y en representación de Blanca Arce Cuenca, por medio del escrito que cursa en fs. 935 a 940 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 76/2018 de 01 de marzo, cursante de fs. 981 a 984, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, argumentando que a fin de probar la determinación material del bien (ubicación), no se tiene elementos de prueba conducentes que prueben ello, toda vez que la documentación de fs. 38, 39, 301, 302, 321, 520, 521, 522, 523, 524, 578, constituyen simples copias que no cuentan con el visado correspondiente de las instituciones encargadas de la planimetría; por otro lado, si bien se tiene en original el plano de lote de fs. 753 que refiere el código catastral 20-133-5 a nombre de César Arce Ferrufino, el cual cuenta con una referencia material del bien que se pretende, se tiene que el informe Nº 106/10 de fs. 475, da cuenta el referido Código Catastral pertenece a la Zona Escobar Uriana Calle 6, motivos suficientes para desvirtuar el mencionado plano, por la disimilitud de la ubicación, por lo que no se cuentan con elementos de prueba que refieran materialmente la determinación e individualización del bien.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 985 a 987 vta., interpuesto por Cesar Arce Ferrufino por sí y en representación de Blanca Arce Cuenca, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el Tribunal de apelación centra su fundamentación en la falta de precisión de los terrenos objeto de reivindicación, y de aceptar dicho argumento lo correcto era que dicho Tribunal anule obrados hasta el auto de relación procesal, puesto que en ninguno de los puntos de esa resolución se le impuso probar de forma taxativa tal extremo.

2. Reclama que el día de la celebración de la audiencia de inspección ocular, al llegar al inmueble con su abogado, se sorprendieron que la juez de instancia ya había dado por finalizada la referida audiencia; irregularidad procesal, que señala haber reclamado en apelación, empero la misma no mereció pronunciamiento alguno por parte del Ad quem.

3. En el contexto del reclamo que precede, sostiene que de haber participado en la audiencia de inspección ocular el decisum del fallo recurrido seria otro, pues habría establecido la ubicación del terreno y además contrastado tal extremo con otras pruebas que cursan en el expediente, empero al haberle impedido tal situación, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y la igualdad.

4. Denuncia que el Tribunal de Alzada se limita a citar los doce puntos del reclamo recursivo, pero en ninguno de los considerandos hace una fundamentación señalando si en cada agravio tiene o no razón, y peor aún no llega a establecer si la Juez A quo, hizo una correcta valoración de la prueba y solo en un punto de los considerandos hace una fundamentación global de dichos agravios.

5. Reclama que el Tribunal Ad quem, emitió un Auto de Vista carente de precisión y fundamentación al no considerar que mediante la Resolución Nº 190605 del 28 de junio de 1979 se anuló la Resolución Suprema Nº 164031 de 28 de septiembre de 1972, así como los títulos ejecutoriales de José Condori Chura y Pacesa Cosi de Condori, y en ese entendido no sería evidente que los 14.4000 m2, expropiados mediante la Ordenanza Municipal Nº 042/66, pertenecieran al nombrado Sr. Condori, pues este no tenía derecho propietario alguno sobre estos terrenos.

En base a lo expuesto solicita que este Tribunal emita resolución anulando obrados o declare fundado el recurso de casación.

Respuesta al recurso de casación.

Respuesta del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SAMAPA

1. Indica que el recurso planteado por la parte actora, carece de los requisitos mínimos exigidos por el art. 274 inc. 3 de la Ley Nº 439, al no expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, pues no especifican en qué consisten las infracciones, violaciones, falsedad o error, menos se aclara meridianamente si se trata de un recurso en el fondo o en la forma o ambos; especificaciones que deberían hacerse en el recurso planteado y no fundarse en hechos o memoriales anteriores.

2. Sostiene que los demandantes no han presentado planimetría, catastro u otra prueba que demuestre plenamente la ubicación exacta del inmueble motivo de la presente litis.

3. Refiere que el registro propietario de los actores data del 18 de enero de 1989, es decir cuando ya se encontraba concluido el proceso de expropiación instruido por la Ordenanza Municipal Nº 042/66 y aprobada la planimetría mediante Ordenanza Municipal Nº 042/80.

En merito a lo relacionado, solicita que este Tribunal rechace el recurso del contrario por no cumplir con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, vale decir se la declare improcedente o infundado, sea con costas a determinarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

III.2. Sobre la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

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Datos del proceso

Demandante
Cesar Arce Ferrufino y otra
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0066/2019Fuente oficial