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TSJReiteradora

AS/0066/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / No procede

la recurrente arguye la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Civil, argumentando que por dicha norma los contratos con efectos reales tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o cualquier derecho real por efecto del consentimiento y q...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 66/2021

Fecha: 29 de enero de 2021

Expediente: SC-72-20-S.

Partes: Betty Isabel Guzmán Villegas c/ Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 399 vta., interpuesto por Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías de Vásquez, contra el Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y nulidad de documentos seguido por la recurrente contra Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano; la contestación de fs. 403 a 408; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 409, Auto de Admisión N° 602/2020-RA cursante de 416 a 418, y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Isabel Guzmán Villegas, mediante escrito de fs. 93 a 98 vta., subsanada a fs. 111 y vta., 203 a 204 y 206 y vta., demandó reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y otros contra Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano quienes una vez citados contestaron a la demanda y solicitando se califique el mandato de la rebeldía cursante de fs. 265 a 267 vta.; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 322 a 325 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en lo referido a la reivindicación del inmueble ubicado en la UV 106, Mza. 68, signado con el N° 9, con una superficie de 450 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7011060026753, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble; IMPROBADA en lo referido a la acción negatoria.

2. resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano mediante escrito de fs. 327 a 333, y Betty Isabel Guzmán Villegas mediante su apoderada Jheny Zulma Frías de Vásquez según memorial de fs. 332 a 334 vta; la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, REVOCÓ la sentencia de 17 de septiembre de 2019 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la apelación de Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán expresó que de la revisión de la prueba documental cursante de fs. 225 a 227 que versa sobre transferencia de derecho propietario de 30 de junio de 2004, efectuada por Benigna Villegas de Guzmán a favor de Reina Guzmán de Salvatierra, en mérito de las facultades otorgadas mediante Instrumento Público Nº 185/1996 de 28 de junio relativo a un poder amplio y suficiente e irrevocable, asimismo, por Instrumento Público Nº 1605/2015 de 2 de diciembre Betty Isabel Guzmán Villegas reconoce la transferencia de 225,00 m2, es decir, del 50% del bien inmueble a favor de Reina Guzmán de Salvatierra, llegando a la conclusión que Betty Isabel Guzmán Villegas ya no es propietaria de la superficie de 225.00 m2 denominado (lado Oeste del bien inmueble pretendido).

b) En ese entendido sostuvo que la acción reivindicatoria es improcedente al no tenerse acreditado el derecho propietario actual, siendo evidente que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de los medios probatorios mencionados, que de manera incorrecta ordenó la desocupación de la superficie total de 450 m2, sin tomar en cuenta que la mitad del inmueble se encuentra en posesión de la demandante a través de los anticresistas Agapito Ramírez, René Ramírez Quiton y Beatriz Quiton, concluyendo revocar la decisión de primera instancia.

c) relación a la impugnación de la demandante Betty Isabel Guzmán Villegas y la acción negatoria fue desestimada y declarada IMPROCEDENTE, porque la apelante citada ya no es propietaria de la superficie de 225,00 m2 (denominado lado Oeste, según indica en la demanda a fs. 93) del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 106, Manzana Nº 68, Lote Nº 9 inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011060026753 como producto de la transferencia efectuada en fecha 30 de junio de 2004 a favor de la demandada Reina Guzmán de Salvatierra.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrido de casación por Betty Isabel Guzmán Villegas re4presentada por Jheny Zulma Frías de Vásquez mediante memorial de fs. 391 a 399 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías según memorial cursante de fs. 391 a 399, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

1. Acusó carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque se llegó a la arbitraria conclusión de revocar la sentencia por la supuesta existencia de un documento de transferencia a favor de la demandada, sin realizar en lo más mínimo una motivación y fundamentación de todos los medios probatorios ofrecidos, introducidos y producidos en juicio, ni se percató que la prueba ofrecida por la demandada de fs. 216 a 211, fue rechazada por el juez extemporáneamente, cuando en materia estaba la imperiosa obligación de motivar y fundamentar el fallo.

2. Argumentó vulneración del principio de congruencia de la resolución, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de su fallo, toda vez que no existe el más mínimo fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda reivindicatoria. Agregó que existió infracción al principio de pertinencia de la resolución porque el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes, y su determinación no es pertinente.

3. Manifestó incumplimiento al principio dispositivo ya que los demandados no contestaron la demanda, no propusieron prueba, fueron declarados rebeldes, su prueba fue rechazada por Auto motivado, sin embargo, el Auto de Vista sustentó su fallo en prueba refutable de inexistente. Añadió que, si bien se ofreció prueba el juez no admitió la misma, conforme Auto de 13 de mayo de 2019 a fs. 274, y los demandados no impugnaron dicha resolución mediante recursos previstos por ley dejando que se ejecutoríe formalmente el referido Auto interlocutorio, asimismo, en apelación a la sentencia cuestionan la no valoración de la prueba cuando precluyó y convalidó dicho acto procesal, a tal efecto expresó que el Auto de Vista actuó extra petita, en vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, porque valoraron prueba introducida extemporáneamente en el proceso.

En el fondo.

1. Incidió en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Civil, argumentando que por dicha norma los contratos con efectos reales tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o cualquier derecho real por efecto del consentimiento y que por la documentación de fs. 224 a 229, Reina Guzmán de Salvatierra sería propietaria del inmueble y la reivindicación es improcedente; siendo una interpretación errónea porque imperiosamente para oponerse a la reivindicación debe demostrar que su título se encuentra registrado en Derechos Reales, de lo contario el simple título no es oponible.

2. Sostuvo vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 821 del Código Civil, por cuanto en el presente proceso no está en juicio el mandato otorgado en el Instrumento Público N° 185/1996 por su conferente Betty Isabel Guzmán Villegas a su madre Benigna Villegas de Guzmán, ni las facultades conferidas, sino la reivindicación porque la demandada carece del debido registro en Derechos Reales.

3. Señaló vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, que los de alzada no tomaron en cuenta que los arts. mencionados del Sustantivo Civil, simplemente refieren a la eficia y validez del documento, que nada tiene que ver con documentación alguna para comprobar que los registros públicos de Derechos Reales, la demandante su título ya no está vigente, cuyo extremo se comprueba con certificado alodial que dé cuenta que el inmueble se encuentra registrado a nombre de la supuesta compradora, es decir a nombre de Reina Guzmán de Salvatierra, lo que no acontece en el caso porque su título sigue vigente.

De la respuesta al recurso de casación.

Reina Guzmán de Salvatierra, Robert Salvatierra Justiniano, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Pablo Salvatierra Guzmán, contestaron al recurso de casación, en primer término, lo hicieron al recurso de forma, en cuyo primer punto respecto a que el auto de vista sería carente de motivación y fundamentación replicaron que la queja al respecto es contradictoria porque a fs. 392 transcribieron toda la motivación y fundamentación del mismo.

En lo relativo al segundo reclamo relativo a la acusación sobre la incongruencia del auto de vista porque no tendría relación entre lo planteado en apelación y lo resuelto por dicha resolución, expresaron que este reclamo no tiene mayor asidero jurídico puesto que en el memorial de apelación solicitaron revocar la sentencia y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

En cuanto al tercer reclamo respecto a que la decisión de segunda instancia no habría respetado el principio de pertinencia, lo cual es falso porque en la apelación se reclamó que el juez no valoró la prueba de fs. 224 a 229, por lo que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo de la problemática, por lo que en razón de economía procesal no anuló, sino más bien decidió ingresar al fondo, por lo que rechazan la acusación.

En lo referente al punto 4 relativo a la acusación de la supuesta infracción al principio dispositivo, expresaron que la recurrente no precisa de qué manera fue vulnerado el mismo.

Respecto al recurso de casación de fondo y concretamente al primer reclamo respecto a la acusación sobre vulneración del art. 521 del Código Civil, expresaron que la recurrente no explicó ni fundamentó de qué modo se habría violentado el mismo, por lo que rechazan la misma y sostienen que dicha norma fue correctamente interpretada y aplicada porque el derecho propietario se obtuvo en mérito a la transferencia consensual efectuada por Benigna Villegas de Guzmán en favor de Reyna Guzmán de Salvatierra.

En cuanto al segundo reclamo relativo a la vulneración del art. 821 del Código Civil, al sostener contradictoriamente la recurrente que no estaría en tela de juicio el mandato, por ende, sus facultades, siendo contradictorio y por ello se destruye a sí mismo.

Con relación al tercer reclamo, en el que acusó errónea aplicación de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, sin explicar en qué habría consistido la supuesta vulneración normativa, no obstante lo cierto es que la persona que vendió pretende expulsar del inmueble a su comprador atentando en la conducta de ir contra sus propios actos, puesto que la demandante vendió, reconoció y ratificó la firma, pero ahora pretende desconocerla indicando que el documento no se presentó en término, siendo ello una argucia de la misma.

En lo que respecta a la acusación de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, expresaron que el caso presente se configura una situación de verdad material, el vendedor no puede reivindicar lo que vendió a su comprador, incurriendo en malicia y dolo porque se trata de un bien que salió de su patrimonio, por todo lo expuesto se tiene que el Ad quem no incurrió en ningún tipo de error en la valoración de la prueba, más bien velando por la justicia material declaró improbada la demanda, puesto que no se puede obviar que la demandante vendió el inmueble que pretende reivindicar, ratificando inclusive la venta a través de un documento público.

Petitorio.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales que procura lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.

(…)

Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

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Máxima

ACTOS PROPIOS/ Es inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.

Datos del proceso

Demandante
Betty Isabel Guzmán Villegas
Demandado
Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo. Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de Octubre.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2021AS/0066/2021Fuente oficial