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AS/0066/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Sustitución patronal

La entidad demandada formuló recurso de casación refiriendo qefirió que el Auto de Vista, realizó una interpretación y aplicación indebida de la Ley, por procesar y condenar a una persona jurídica diferente, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso ...

Proceso
Pago de beneficios laborales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 66

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 415/2020-S

Demandante : Justiniano Ortega Arrieta

Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario RI”

Proceso : Pago de beneficios laborales y otros derechos

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 380 a 385, interpuesto por Javier almendras Ramos, en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua potable y alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 378/2020 de 2 de octubre, de fs. 375 a 377, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Justiniano Ortega Arrieta contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 504/2020 de 29 de octubre, de fs. 391, que concedió el Recurso de Casación; el Auto Supremo de 5 de noviembre de 2020 de fs. 394, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S y Sentencia Penal Nº 1 de Tarabuco, pronunció la Sentencia Nº 01/2020 de 12 de marzo, de fs. 348 a 355, que declaró Probada la demanda de fs. 14 a 17, con costas; ordenando que la Cooperativa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 30.551,72, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad, nivelación, de salarios, domingos y feriados trabajados, las la multa y actualización prevista por el DS Nº 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada de fs. 359 a 364, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 378/2020 de 2 de octubre, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 01/2020 de fs. 348 a 355, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que el Auto de Vista, realizó una interpretación y aplicación indebida de la Ley, por procesar y condenar a una persona jurídica diferente, infringiendo de esta manera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de principio de legalidad e imparcialidad, previstos por los arts. 115, 117-I, 120 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE). Tribunal que funco su decisión en el certificado de fs; 4, sin embargo, el Juez que emitió la Sentencia 01/2020, no estableció en ningún momento habría arribado a la conclusión, que el Certificado emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, mediante el cual se realizó el cálculo de los beneficios sociales, hace referencia a la Cooperativa de Servicio de Agua Zudáñez Ltda, más aún cuando nunca contrató al señor Justiniano Ortega Arrieta.

Señaló que el Auto de Vista, omitió por completo la condición de Juez imparcial y sobre todo un juzgador crítico e intempestivo, que se encuentra obligado por disposición de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que las conclusiones arribadas, constituyen en agravios que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria.

El Tribunal aplicó de forma errada el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que en el presente caso, la relación laboral del demandante, tuvo vigencia y fin durante el periodo de funciones de la Cooperativa de Servicios de Agua Zudáñez Ltda, es decir, desde el 4 de enero de 2015 al 15 de mayo del 2018 y la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario SRL”, a la que representa, recién se creó el 5 de diciembre de 2018, conforme se demostró por la Resolución Administrativa Nº PJ 128/2018 de 5 de diciembre, de donde no se trata de una sustitución de patrones y tampoco tuvo lugar durante la vigencia de la relación laboral; habiendo el Tribunal intentado justificar su decisión en mérito al art. 182 incisos c) y d) del CPT.

Señaló que existe ausencia de fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso, en cuanto a la acreditación de la legitimación pasiva, aun contestada la misma, violando la legalidad, verdad material y derecho a la seguridad jurídica, infringiendo los arts. 117-I, 120 y 180-I de la CPE, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025, 117 inc. c), 120 y 122 del CPT, demostrada por la prueba de fs. 120 y 237 a 241, que demuestra que la Cooperativa a la que representa, no contrató ni despidió al demandante, porque se constituyó mucho después de los servicios prestados por el actor, siendo otra denominación y otra autoridad, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0100/2016-S2 de 15 de febrero.

El Auto de Vista 378/2020, efectuó una errónea valoración de la prueba aportada al proceso, sin una fundamentación legal que amerite llegar a tal conclusión, “no identifica, ni individualiza la prueba documental de descargo que se ha producido” (textual), en franca violación de la sana crítica y el debido proceso, en su elemento de fundamentación probatoria estipulada en los arts. 115 y 180-I de la CPE y 3 inc. j), 154 y 158 del CPT.

Que el inciso e) del numeral II del Considerando del Auto de Vista, en cuanto a los elementos probatorios de descargo considerados por el Juez de primera instancia e impugnadas en apelación, no consideró ni mencionó la documental de fs. 237 a 241 de obrados, tampoco realizó una valoración del memorial de 13 de junio de 2019, donde se aportó prueba documental como: fotocopia legalizada del Acta de la nueva organización del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario SRL, de 14 de marzo de 2019; fotocopia legalizada del Acta de Reunión de Emergencia de la citada cooperativa, de 16 de mayo de 2019; copias de comprobantes de ingresos Nº 0008 y 0009 de 7 de abril del 2019, Nº 0359 y 0360 de 21 de mayo del 2019, mediante los cuales se realizó el cobro de los servicios de agua potable; y el comprobante de ingresos Nº 1101 y 1150 de la referida cooperativa, que acreditan que se tiene todos los talonarios impresos para el funcionamiento de la cooperativa.

Petitorio:

Solicitó se Anule el Auto de Vista impugnado y/o anule el proceso hasta el vicio más antiguo, que constituye la modificación a la demanda realizada por el actor, en cuanto a la legitimación activa.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 387 a 390, el demandante, refirió que el recurso de casación no identificó de forma clara la supuesta vulneración en relación al defecto de forma en el Auto recurrido, limitándose una vez más a indicar la situación del cambio de denominación de la Cooperativa y que el señor Javier Almendras Ramos, no fue empleador, situaciones que fueron resueltas por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de apelación, buscando únicamente dilatar el cumplimiento de su obligación; no teniendo cumplido el recurso de casación lo previsto por el art. 274 núm. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), a ese fin citó a Gonzalo Castellanos Trigo.

Señaló que, el Tribunal de alzada, de manera puntual resolvió los agravios expresados en la apelación, plasmados en 7 puntos y desarrollados uno por uno, debidamente fundamentados, pretendiendo hacer ver que se actuó de mala fe, una modificación de la demanda que no se dio y que no es sujeto de nulidad, al pretender indicar a una entidad nueva, como según el recurrente, es la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez.

De la documental de fs. 237 a 241, se puede verificar que la firmante del recojo, como representante de su resolución, es la misma persona que cumplía funciones como miembro del Consejo de Administración y en representación de la Cooperativa, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, conforme demostró con el acta de dicha audiencia.

Refirió que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, determinaron la subsistencia de la relación laboral existente entre el demandante y demandado, como representante legal de la entidad jurídica, habiéndose valorado, partiendo de los principios, como el de inversión de la carga de la prueba, expresado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, valorado con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes. Además de haberse tomado en cuenta

Adujó que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, como pretende hacer ver el demandado, cuando hicieron uso de su derecho a plantear recursos y medios de defensa, los que fueron atendidos en su momento y que se encuentran resueltos.

Por último, citó el principio “pro hómine”, insertos en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 583/12 de 20 de julio y solicitó se apliquen los principios generales del derecho procesal del trabajo, en resguardo de los derechos y beneficios sociales que le asisten, lo que no fueron cancelados por su empleador.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, declarando firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2020 y el Auto de Vista Nº 378/2020.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 5 de noviembre de 2020, de fs. 394, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 375 a 377, interpuesto por Javier Almendras Ramos en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez “Virgen del Rosario SRL”, contra el Auto de Vista N° 378/2020 de 2 de octubre, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y, art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

De la valoración de la prueba:

La normativa laboral es clara respecto de la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y, 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Respecto de la sustitución de patronos:

Este Tribunal ha establecido que:

“…es necesario señalar que el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: " La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia."

“Es aceptado por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que el todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio. La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva”.

“El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio Mancini, citado por Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta. Ed.; pág. 24)”.

“Ahora bien, sobre la premisa que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, presente que fuera esa figura, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, así al tenor señala: “En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”.

“La norma reseñada transmite que por una parte se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, salvando el caso de pago de una indemnización, momento en el que -entendiendo que converge al reconocimiento justamente de la antigüedad o años de servicio- se cerrará un periodo para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa o unidad laboral ligada al nuevo empleador”.

“De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos surta efectos jurídicos deberá presentarse: i) El cambio de patrón, entendido como el cambio de empleador por cualquier causa u operación jurídica que denote el traspaso o transferencia del poder de dirección; ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que -en esencia- el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades que son propias a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido”.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como resguardo del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE.

Corresponde referir a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que establece: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre la fundamentación y motivación de una resolución señala: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Resolución del caso concreto

De la lectura del recurso de casación, se establece que resulta confuso en su redacción y carente de técnica argumentativa, toda vez que, que planteó un recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo la vulneración de derechos de forma general y la existencia de una errónea interpretación de la Ley, en cuanto a la valoración de la prueba; sin embargo en su petitorio, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, constituyéndose en un aspecto de forma y no de fondo, por cuanto no solicita que se case el Auto recurrido, siendo estos recursos, dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, en razón a que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y por lo mismo no puede dar a los mismos hechos la virtud de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente; a ese efecto, pese a esas deficiencias, corresponde a este Tribunal, resolver conforme a derecho.

En relación a la interpretación y aplicación indebida de la Ley, por procesar y condenar a una persona jurídica diferente, quien no tiene legitimación activa, aplicando de forma errónea el art. 11 de la LGT e infringiendo de esta manera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de principio de legalidad e imparcialidad, previstos por los arts. 115, 117-I, 120 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), realizada por el Tribunal de alzada, quien baso su decisión en el certificado de fs. 4.

Al respecto, corresponde establecer que, de la revisión de los antecedentes procesales, así como del Auto de Vista recurrido, se tiene que, a fs. 4 cursa el Certificado de cálculo de beneficios sociales y derechos laborales, de la Jefatura Departamental del Trabajo-Chuquisaca, a favor de Justiniano Ortega Arrieta, con fecha de ingreso 4 de enero de 2015 y retiro de 15 de mayo de 2018, retiro “despido injustificado”, estableciendo como beneficios sociales, la suma de Bs. 39.717,23, en el que no figura el nombre del empleador; documento sobre el cual baso su decisión el Juez de instancia y considerado por el Tribunal de alzada.

Asimismo, de fs. 5 a 7 cursa Acta de Audiencia, de 26 de julio de 2018, en el que interviene el demandante y en representación de la “Cooperativa de Servicios de Agua Zudáñez LTDA”, Justo Robledo Carrasco, en el que se reconoce el monto adeudado por concepto de beneficios sociales a favor del recurrente.

En ese marco, se establece que Justiniano Ortega Arratia, ingresó a trabajar el 4 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2018, teniendo como empleador a la “Cooperativa de Servicio de Agua Zudáñez LTDA”, que conforme señaló el demandante, ahora se constituye en la “Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez Virgen del Rosario SRL”.

Asimismo se establece que, el recurrente asumió defensa, opuso excepción de falta de personería, recurso de alzada y de casación, no siendo evidente que el demandado, hubiese sido sometido a indefensión, si voluntariamente se apersonó al proceso y promovió los recursos antes señalados, ejerciendo ampliamente el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto por el art. 115-II y 117 de la CPE, concluyéndose que, si bien la razón social de la entidad es otra; empero, se constata que la entidad solo procedió al cambio de razón social, aspecto que hace aplicable lo previsto por el art. 11 de la LGT, en consideración a que sólo se realizó un cambio de razón social y cambio en el Directorio, donde el representante de la empresa “Cooperativa de Servicio de Agua Zudáñez LTDA”, junto a la señora Virginia Duran, informaron a la actual mesa directiva de la entidad “Cooperativa de Servicios Públicos Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez Virgen del Rosario SRL”, sobre las demandas que existían en contra de la cooperativa, así se tiene de la prueba (CD) de fs. 129, de Asamblea de 24 de marzo de 2019, debiendo primar al respecto el principio de verdad material, previsto por el art. 180-I de la CPE, habiendo asumido la representación de la nueva entidad Javier Almendras Ramos, conforme reconoce en los escritos presentados por él, quien inició a su cargo, una nueva entidad, dedicada al mismo emprendimiento o rubro, lo cual no

puede afectar la situación jurídica del trabajador, entidad que resulta sucesor solidario de la entidad supuestamente extinguida.

En relación a la documental de fs. 237 a 241, se establece que la está no desvirtúa la existencia de la relación laboral y de las obligaciones emergentes del mismo o la existencia del pago de los beneficios sociales, conforme se estableció en el párrafo precedente, estando acreditado el cambio de razón social; situación que fue debidamente valorada por el Tribunal de alzada, conforme establecen los arts. 3 y 158 del CPT, debiendo en definitiva hacerse cargo de los beneficios sociales que corresponden al demandante; consecuentemente, no se observa transgresión al derecho a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso, en su vertiente de principio de legalidad e imparcialidad, previstos por los arts. 115, 117-I, 120 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 11 de la LGT.

En relación a que se acusa, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en relación a la legitimación pasiva, que a criterio del demandante, no correspondía que se le demande y asuma el pago de los beneficios sociales; al respecto, de la revisión del Auto recurrido se tiene que, en el inciso a), g) y e) del Considerando II, el Tribunal de alzada, realizó una debida fundamentación de su decisorio, al establecer que: “(…) debemos señalar que no es evidente que la sentencia no contenga la suficiente fundamentación legal y probatoria, así por ejemplo, en relación a la prueba documental de fs. 237 a 241, actas y documentos que acreditan la nueva organización del Consejo de Administración y Vigilancia, las mismas fueron expresamente mencionadas por el juez en la relación de la prueba de descargo realizada en sentencia. En el mismo sentido, la documentación de fs. 120 RA Nº PJ 218/2018 de 5 de diciembre, a través de la cual se otorgó la Personalidad Jurídica a la “Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez Virgen del Rosario SRL”, elementos de juicio que, sin embargo, no desvirtúan la existencia de la relación laboral en fechas anteriores a la mencionada Resolución Administrativa, conforme los fundamentos expuestos en el inciso a) del presente fallo. De ahí por qué nos decantamos en desestimar este agravio, manteniendo vigente las decisiones asumidas en sentencia.”; consecuentemente, por lo señalado, no se tiene demostrada la ausencia de falta de fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE, como tampoco se tiene demostrada la vulneración de los arts. 117-I, 120 y 180-I de la Norma Suprema, 3, 130 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y 117 inc. c), 120 y 122 del CPT; toda vez que, el demandado, no demostró la vulneración de los artículos señalados, como tampoco demostró la cancelación de los beneficios sociales al demandante por ninguna de las dos entidades; que, luego de haber cambiado de denominación la razón social de la entidad, continuó desarrollando las mismas actividades, bajo la administración de otro representante; por consiguiente, dichos pagos, debieron ser realizados por esta última.

Aspectos estos que fueron reconocidos en la parte resolutiva de la Sentencia y que fue confirmada en el Auto de Vista, además de que, en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPC, rige en materia laboral la inversión probatoria, por la cual, la carga de la prueba corresponde al empleador, en cuyo mérito correspondía al demandado desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, aspecto que no se cumplió.

En conclusión, se advierte que se cumplieron todos los presupuestos jurídicos previstos en el art. 11 de la LGT, al existir un cambio de la razón social de la entidad y sustitución del representante y directorio, al haber cambiado el nombre de “Cooperativa de Servicio de Agua Zudáñez LTDA” a “Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Zudáñez Virgen del Rosario SRL”, por lo que, resulta ser responsable del pago de los beneficios sociales y otros derechos reclamados por el demandante, por imperio del art. 11 de la LGT, que conforme se ha desarrollado en el punto que precede y la doctrina aplicable al caso, la sustitución de patronos, no necesariamente puede darse mediante el cambio del empleador, sino que por la existencia de diferentes modalidades comerciales, puede configurarse de manera total, de manera parcial, cambiando los porcentajes o participación en el ejercicio del derecho propietario de los medios e instrumentos de producción e inclusive en las diferentes modalidades de la administración de la empresa, como es el cambio de razón social.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 380 a 385 interpuesto por la “Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Zudañez Virgen del Rosario SRL”, representada por Javier Almendras Ramos, contra el Auto de Vista Nº 378/2020 de 2 de octubre, de fs. 375 a 377; consecuentemente, declara ejecutoriada la Sentencia 01/2020. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional de la abogada patrocinante en Bs. 1.000 que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SUSTITUCIÓN PATRONAL/Rige el principio de corresponsabilidad patronal (sustituido y sustituto) por un periodo de seis meses posteriores a la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón deberá responder por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores.

Datos del proceso

Demandante
Justiniano Ortega Arrieta
Demandado
Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Zudáñez Virgen del Rosario RI”
Proceso
Pago de beneficios laborales y otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 11 de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0066/2021Fuente oficial