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TSJ

AS/0066/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2022Civil
Proceso
Declaratoria de fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 66/2022-RA.

Fecha: 08 de febrero de 2022

Expediente: O-9-22-S.

Partes: Elba Nelly Panozo Ancalle c/ Carmen Lidia Panozo Ancalle, Federico Flores

Velásquez, Antonio Yucra Mamani y Rosendo Velásquez Mamani.

Proceso: Declaratoria de fraude procesal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3110 a 3115, interpuesto por Elba Nelly Panozo Ancalle representada por Oscar Torrico Serrudo, contra el Auto de Vista N° 392/2021 de 12 de noviembre, de fs. 3099 a 3107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de declaratoria de fraude procesal, seguido por la recurrente contra Carmen Lidia Panozo Ancalle, Federico Flores Velásquez, Antonio Yucra Mamani, la contestación de fs. 3119 a 3123; el Auto de concesión de 18 de enero de 2022, cursante a fs. 3127, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 1031 a 1051 vta., subsanada de fs. 1056 a 1074 y a fs. 1121, se tiene que Elba Nelly Panoso Ancalle, inició proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal contra Carmen Lidia Panozo Ancalle, Federico Flores Velásquez, Antonio Yucra Mamani y Rosendo Velásquez Mamani, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda; Carmen Lidia Panozo por memorial de fs. 1149 a 1156 y Rosendo Velásquez Mamani según escrito de fs. 1170 a 1171 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de Sentencia N° 59/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 3031 a 3059, en la que el Juez Publico Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la pretensión de fraude procesal y pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación Elba Nelly Panozo Ancalle a través de su representante Oscar Torrico Serrudo, mediante memorial de fs. 3066 a 3073, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 392/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107 CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elba Nelly Panozo Ancalle a través de su representante Oscar Torrico Serrudo, conforme memorial de fs. 3110 a 3115; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 392/2021, de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia de declaratoria de fraude procesal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a la recurrente el 16 de noviembre de 2021, conforme la papeleta de notificación a fs. 3108 vta., presentando su recurso de casación el 30 de noviembre del mismo año, conforme el timbre electrónico cursante a fs. 3110, por lo que haciendo un cómputo se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 392/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la resolución de segunda instancia confirmó la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Elba Nelly Panoso Ancalle, entre lo trascendental se extraen los siguientes reclamos:

a) Que no es evidente el argumento del Tribunal de segunda instancia referido al consentimiento tácito del Auto de Vista dictado dentro del proceso de nulidad por simulación al no haber sido objeto de recurso de casación, por cuanto se habría recurrido en casación de dicha resolución, sin embargo fue rechazado por falta de provisión de recaudos de ley para su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia.

b) Lamentablemente con fundamentos repetidos como el supuesto consentimiento tácito del Auto de Vista referido en el punto anterior fue resuelto el agravio referido a la ampulosidad de la Sentencia, incurriendo inclusive el Auto de Vista en errores en la consignación de fechas de las resoluciones, extremos que confunden aún más los fundamentos de la resolución hoy recurrida.

c) El Tribunal argumentó que el reclamo de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia que resolvió la nulidad por simulación, debieron ser reclamados en dicho proceso y no en la presente causa.

d) Observa la postura rígida asumida en el Auto de Vista al referir que se debió reclamar en su momento el hecho de que el proceso de nulidad de simulación haya sido sustanciado en un juzgado distinto que conoció la medida preparatoria de reconocimiento de firmas del documento de 13 de septiembre de 2013, a más de que dicho acto no constituiría fraude procesal, sin considerar que era precisamente el Juez que conoció la causa principal advertido de su incompetencia debió remitir el expediente al juzgado correspondiente.

e) El Tribunal estableció que la errónea valoración probatoria acusada dentro del proceso de nulidad por simulación de contrato, no podía ser considerado como constitutivo del fraude procesal, debiendo en todo caso reclamar dicha situación en aquel proceso y no dentro de la presente causa, sin embargo, dicha afirmación desconocería los alcances de los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 16) de la Ley N° 439, al no observar el principio de verdad material que debe ser aplicado por todos los administradores de justicia a tiempo de resolver las causas conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional.

f) Que no se advirtió que en la presente causa se reclamó sobre actos ilegales, fraudulentos y dolosos en los que incurrieron las partes y el Juez que sustanció la causa de nulidad por simulación y dio origen al fraude procesal, considerado el mismo como toda maniobra de las partes, de terceros y del Juez con la intención de obtener una sentencia favorable, que se materializo por parte del Juez al consentir dicha conducta de las partes, motivo por el que aquella resolución no tendría la calidad de costa juzgada. Reclamos que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada de manera motivada y fundamentada, vulnerando con dicho proceder el derecho al debido proceso y principio de verdad material consagrados por la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó disponga la admisión del recurso y en el fondo se case el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 3110 a 3115, interpuesto por Elba Nelly Panozo Ancalle representada por Oscar Torrico Serrudo, contra el Auto de Vista N° 392/2021 de 12 de noviembre, de fs. 3099 a 3107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Elba Nelly Panozo Ancalle
Demandado
Carmen Lidia Panozo Ancalle, Federico Flores Velásquez, Antonio Yucra Mamani y Rosendo Velásquez Mamani.
Proceso
Declaratoria de fraude procesal.
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2022AS/0066/2022-RAFuente oficial