Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 066/2023
Sucre, 27 de febrero de 2023
Expediente : 592/2022
Demandante : Gonzalo Guillermo Alcázar Riveros
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Relatora : María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 312 a 315 vta., subsanado a fs. 321 a 324 y de fs. 327 a 329, interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, y por el demandante Gonzalo Guillermo Alcázar Riveros, contra el Auto de Vista Nº 100/2022 de 10 de mayo, de fs. 305 a 307 vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Gonzalo Guillermo Alcázar Riveros, contra COSSMIL, el Auto Nº 316/2022 de 21 de septiembre de fs. 334, por el que se concedieron los recursos; el Auto Supremo N° 592/2022-A de admisión de 8 de noviembre de fs. 342 y 343 vta., que admitió ambos recursos.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 78/2020 de 3 de julio, de fs. 265 a 269, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 26 subsanada a fs. 36 a 37, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 97.362,59.- (Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Dos 59/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, horas extras y multa del 30%.
Auto de Vista
En apelación promovida por COSSMIL y la parte demandante, conforme consta a fs. 278 a 282, que fue motivo de resolución a través del Auto de Vista Nº 100/2022 de 10 de mayo (de fs. 305 a 308), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que: REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación y disponiendo que COSSMIL cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 54.981.55 (Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Uno 55/100 Bolivianos).
III.- MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÒN
1. Recurso de Casación de COSSMIL.
Alego que el Auto de Vista recurrido, realizo una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto el citado Auto señala: “… contratos de trabajo que en su contenido identifican claramente los elementos de formación de una relación laboral conforme así lo establece el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993” y que además señala genéricamente que los elementos de una relación laboral son los siguientes: “subordinación, trabajo por cuenta ajena y la remuneración”; sin embargo, corresponde señalar que todas las relaciones laborales, sea de institución pública o privada, se encuentran supeditas a los tres elementos, salvo ciertas excepciones; en dicho contexto (continua alegando), que entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios en línea, en los que no se pagan beneficios sociales, como pasa en varias otras instituciones públicas donde se realizan contratos de consultoría en línea.
Señalo igualmente, que le Tribunal de Alzada no consideró que COSSMIL, es una institución pública descentralizada que se encuentra bajo tuición del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa como lo establece el art. 8 de la Ley N° 11901 de Seguridad Social Militar de 21 de octubre de 1974 y art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que se encuentra regida por el Código de Seguridad Social en lo que respecta al régimen de salud; además de señalar que al amparo del art. 5 de la referida Ley 11901, los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, es decir que no tienen competencia para dilucidar el supuesto pago de beneficios sociales.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
2. Recurso de Casación del demandante Gonzalo Guillermo Alcázar Riveros.
Indicó que el Auto de Vista al revocar la Sentencia Nº 78/2020 de 3 de julio, y negar el pago de horas extras, el Tribunal de Alzada, atentó contra el principio de inversión de la prueba, puesto que correspondía a COSSMIL desvirtuar la pretensión aludida, a través de la presentación del registro de asistencia y libro de horas extras, aspecto que fue incumplido, por lo que señala que el art. 66 del CPT no fue cumplido.
Solicito se case en parte el Auto de Vista recurrido y se declare probado el pago de horas extras, solicitado en el recurso incoado; y declare infundado el recurso de casación planteado por la entidad recurrente.
Contestación de COSSMIL al Recurso de Casación
Corrido en traslado la entidad recurrente, contesta señalando que el recurso de casación interpuesto debería ser declarado infundado, ya que sostiene, que Pedro C. Melgarejo Parrado (+), nunca desempeño funciones de servidor público, sino más bien existió una relación de a través de la prestación de servicio por cuenta ajena; además, reitera que el AV recurrido realizo una indebida interpretación de las normas previstas por el art. 108 de la CPE, DL 11901, DS 28631 que reglamenta la Ley 3351 de 21 de febrero de 2006.
Por lo argumentos referidos, solicita que el rechazo del recurso planteado por Gonzalo G. Alcázar Riveros.
Contestación de Guillermo Gonzalo Alcázar Riveros al recurso de casación
De la contestación al recurso de casación planteado, el demandante sostiene que: no el mismo no se encuadra a la doctrina y la jurisprudencia ya que planteado en la forma y fondo, está viciando el mismo. Asimismo, señala que al margen de ser reiterativo y dilatorio el argumento expresado por la entidad demandada, la relación laboral existió ya que se cumplieron los presupuestos de dependencia, prestación de trabajo a cambio de una remuneración mensual a través del cumplimiento de horarios establecidos enmarcándose sus derechos en lo establecido por la Ley General del Trabajo.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido y se declare probada el pago de horas extras solicitado recurso de casación; y declare infundado el recurso de casación planteado por COSSMIL.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 316/2022 de 21 de septiembre de fs. 331, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose los mismos por Auto Supremo N° 592/2022-A de 8 de noviembre de 2022 de fs. 342 a 343; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Del principio de primacía de la realidad. En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 48-II de la CPE y 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”.
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