Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 066/2024-RA
Fecha: 14 de febrero de 2024
Expediente: CH-13-24-S.
Partes: Patricia Marcela Poquechoque Espada c/ Elías Espada Flores, Julieta Arancibia Polo.
Proceso: Paso forzoso.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 444 vta., interpuesto por Elias Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, contra el Auto de Vista N° 409/2023 de 04 de diciembre, que corre de fs. 415 a 418 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de paso forzoso, seguido por Patricia Marcela Poquechoque Espada contra los recurrentes; la contestación de fs. 449 a 453; el Auto de concesión de 31 de enero de 2024, visible a fs. 454, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Patricia Marcela Poquechoque Espada, mediante escrito de fs. 73 a 77, subsanado de fs. 85 a 86, planteó demanda ordinaria de cumplimiento, uso, goce de paso forzoso de 83.33 m2, contra Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo; quienes una vez citados los demandados interpusieron demanda reconvencional, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 190/2023, de 02 de octubre, dictada en Audiencia complementaria, saliente de fs. 348 a 352, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo el ejercicio pleno, el uso y goce irrestricto del paso forzoso por parte de la demandante, así como el pago de la suma de Bs. 19.683.30, por concepto de daños y perjuicios por parte de los demandados, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, así mismo se dispuso que el muro construido por los demandados deberá permanecer en el lugar donde se encuentra sin afectar la salida al paso común de la actora; es decir, sin afectar la puerta y ventanas que corresponde a la construcción de la demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, mediante memorial que corre de fs. 376 a 384 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 409/2023 de 04 de diciembre, visible de fs. 415 a 418 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, según escrito visible de fs.432 a 444 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N°409/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 415 a 418 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de paso forzoso; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación corriente a fs. 419, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 409/2023, el 04 de diciembre de 2023, conforme se evidencia a fs. 419, corriendo a partir de esa fecha el plazo para la interposición de su recurso, presentado el 15 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 432, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando la vacación judicial colectiva del 05 al 29 de diciembre de 2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 409/2023 de 04 de diciembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del principio de verdad material, afectando derechos constitucionales, consagrados en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado y los arts. 105. II y 125 num. 2 y 5 del Código Procesal Civil, porque no obstante que la Juez A quo, corrió en traslado a la demandante, con la demanda reconvencional, esta no fue contestada, consecuentemente las autoridades no se manifestaron sobre este vicio de nulidad, admitiéndose así los hechos demostrados por sus personas como demandados, dando un reconocimiento tácito de los extremos de su reconvención, pero en sentencia no se manifestó nada al respecto.
b) Mala valoración y apreciación de la prueba documental cursante de fs. 81 a 84 de obrados, como afectación al principio de verdad material, existiendo vulneración al art. 134 del Código Procesal Civil, porque dicha documental acreditaría que la demandante tenía que respetar o restituir el muro de paso común al momento de realizar su construcción, aspecto que no fue valorado por la Juez A quo ni por los Vocales de la Sala Civil en cumplimiento del art. 147. I de la noma adjetiva civil.
Además, que la demandante modificó el petitorio de la demanda principal, con relación a la demolición del muro que ella mismo levantó, por cuanto, ya pidió como resarcimiento del daño por el costo del terreno que ocuparon por dicha construcción, sin que este muro afecte la salida al paso común, pero en sentencia, no se observaron estas irregularidades, declarando probada la demanda, solo con la subsanación a la misma para su admisión, dándose curso al resarcimiento, cuando esta sólo fue parte de una aclaración y no de la demanda principal. Explicando que, el muro construido no cumple con ninguna función social, teniendo la demandante consolidados sus propios muros, por lo que, el paso común sólo les pertenece a ellos.
c) Vulneración del art. 207 del Código Procesal Civil referido a la producción de pruebas posteriores e incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido, por cuanto para la producción de cualquiera de ellas, tendría que ocurrir las circunstancias señaladas en este artículo, al margen que la prueba pericial fue ofrecida en primera instancia y a la Juez A quo la observó, sin que la parte demandante la hubiera subsanado o impugnado, pero finalmente dándole curso en la Sentencia, cuando estuvo probado que la actora, realizó trabajos sin autorización alguna, en desobediencia a su autoridad, inclusive imponiéndosele multa por el incumplimiento a las medidas cautelares de prohibición de innovar.
d) Vulneración del art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil y art. 119. I de la Constitución Política del Estado, en relación a la igualdad efectiva de las partes e imparcialidad de toda autoridad judicial, porque no valoró la prueba ofrecida por ambas partes procesales, debido a que se ordenó la compensación económica o restitución que tendría que efectuarse por la construcción de un muro (ya existente primero de barro ahora de ladrillo de 6 huecos) en el paso común, pero que debiese ser sobre el 50% del valor que implica esa construcción, siendo que su uso será compartido y que sólo se demandó el derecho de uso y goce de paso común, no así la restitución de montos económicos.
e) Vulneración del art. 1 num. 12 del Código Procesal Civil y art. 119. I de la Constitución Política del Estado, relativo a la transparencia, porque no se analizó que la pretensión de la demanda es diferente a la subsanación de la misma.
Que la demandante buscó mantener un muro que solo fue mejorado y así obtener un beneficio con el presente proceso, aclarando que el inmueble del cual es propietaria la demandante, cuenta con una extensa salida hacía la vía pública de más de 5.13 metros lineales, siendo ellos los que necesitan acceder a sus inmuebles al estar enclavados en el fondo del inmueble, aspecto no analizado por la Juez A quo, que extrañamente indicó que no se trata de un fundo sirviente, demostrando la incongruencia de la Resolución o Sentencia.
Que no fue valorado ni en primera instancia ni apelación el documento privado de 30 de septiembre de 2021, de rectificación del muro de paso común, suscrito entre la demandante y sus personas, además de existir mala interpretación de dicho documento en cuanto a su validez y vigencia.
f) Vulneración del art. 265. III del Código Procesal Civil e incongruencia del Auto de Vista, porque al confirmar la sentencia emitida por la Juez A quo, avalaría el pago efectivo de una suma de dinero, por la compra de una porción de parte del terreno y si bien existiría prueba pericial que demostraría afectación de 6.56 m2, valorados en la suma de $us. 2.810.82 o su equivalente en bolivianos, pero sin el análisis del documento privado de 30 de septiembre de 2021 que tiene fuerza de ley entre las partes, en cuanto al reconocimiento de derechos sobre el paso común y su uso, no habiéndose acreditado de ninguna manera que hubiese sido suscrito dicho documento, con dolo y premeditación de los demandados, violando el derecho a la defensa y ser oído en juicio.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 432 a 444 vta., interpuesto por Elias Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, contra el Auto de Vista N° 409/2023 de 04 de diciembre, que corre de fs. 415 a 418 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase