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TSJ

AS/0066/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 066/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 453/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2023, cursante de fs. 336 a 342 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 36 de 5 de mayo de 2023, de fs. 330 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Maximiliano Villamonte Torrez, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2014 de 5 de agosto (fs. 189 a 195), el Tribunal de Sentencia Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maximiliano Villamonte Torrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 307 vta.), resuelto por Auto de Vista 36 de 5 de mayo de 2023 (fs. 330 a 333 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que en su apelación restringida alegó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Ministerio Público fundamentó este agravio en el desarrollo de juicio oral que Maximiliano Villamonte Torrez fue interceptado en posesión en una bolsa de yute de color blanco tratando de deshacerse de la cocaína que llevaba en su vehículo. Al respecto, sostiene que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al ratificar la sentencia absolutoria, toda vez que no habría realizado un análisis sobre el alcance del art. 370 num. 1) del CPP, pues al no tener una debida motivación ni fundamentación infringe el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP como causal sobreviniente y que vulnera el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al debido proceso.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 45/2021-RRC de 4 de marzo. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1606/2003-R de 10 de noviembre, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R y 1289/2010-R de 13 de septiembre.

Con relación al reclamo del defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, señala que el Tribunal de alzada tampoco fundamentó dicho agravio vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, limitando el derecho a ser oído al no haber dado respuesta a las solicitudes realizadas en el recurso de apelación.

Con referencia al defecto de sentencia previsto al art. 370 num. 6) del CPP, por cuanto, el juez de mérito incurrió en valoración defectuosa de las pruebas MP-1 informe de los objetos encontrados y secuestrados; MP-2 acta de apertura de yute de color blanco; MP-7 acta de requisa personal; MP-8 acta de entrega de evidencias, señala que el Auto de Vista no ingresó al fondo del recurso formulado por el Ministerio Público, apartándose del petitum incurriendo en un vicio de incongruencia, únicamente refiere a la jurisprudencia a la cuál se hizo mención en apelación restringida y sin dar respuesta si son aplicables o no, dejando en total indefensión al Ministerio Público, menos fundamentó ni motivó por qué no se consideraron los agravios esgrimidos referidos a las pruebas valoradas defectuosamente que fueron presentadas por el Ministerio Público demostrando que el imputado era autor del ilícito acusado.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 99/2011 de 25 de febrero, 82/2006 de 20 de enero de 2006, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y 5/2007 de 26 de enero. Asimismo, a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Maximiliano Villamonte Torrez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0066/2024-RAFuente oficial