Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 66/2025
Sucre, 17 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 863/2024
Demandante : Héctor Matías Matías y otros.
Demandado : MOLINARI RAIL AG SUCURSAL BOLIVIA
Proceso : Beneficios Sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por MOLINARI RAIL AF SUCURSAL BOLIVIA a través de su apoderado, de fs. 895 a 899 vta., impugnando el Auto de Vista 073/2024 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 884 a 891, dentro del proceso laboral de cobro de Beneficios Sociales y derechos laborales, seguido por Héctor Matías Matías, Marco Antonio Bellido Miranda, Jaime Vela Paco y Marco Tulio Rocabado Vargas contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 903 a 905 vta., el Auto de 16 de septiembre de 2024, que concedió el recurso a fs. 907; el Auto Interlocutorio 619/2024 de 21 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 912 a 913 y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de cobro de Beneficios Sociales y derechos laborales seguido por Marco Antonio Bellido Miranda, Jaime Vela Paco, Marco Tulio Rocabado Vargas y Héctor Matías Matías contra la empresa MOLINARI RAIL AG SUCURSAL BOLIVIA, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 37/2023 de 20 de julio, de fs. 833 a 842, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 29 vta., y su aclaración de fs. 40 a 41, en lo que, respecta al pago del desahucio y la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA en cuanto al pago de aguinaldo de navidad, prima anual y vacaciones de Marco Antonio Bellido Miranda, Jaime Vela Paco, Marco Tulio Rocabado Vargas y Héctor Matías Matías, sin costas; en consecuencia conminó a la empresa MOLINARI RAIL AG SUCURSAL BOLIVIA, a cancelar la suma total de Bs60.189,87 (sesenta mil ciento ochenta y nueve 87/100 bolivianos), que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa demandada de fs. 848 a 855 vta., fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 073/2024 de 8 de mayo, de fs. 884 a 891, que CONFIRMA la Sentencia 37/2023, con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2024, la empresa MOLINARI RAIL AG SUCURSAL BOLIVIA interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Errónea valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, con relación a la prueba presentada de su parte, ya que el Tribunal de Alzada concluyó que de la lectura y análisis de los contratos individuales de los extrabajadores, no se encontró fundamento para establecer la conclusión laboral; sin embargo, sí se habría acompañado la prueba de fs. 166 a 177, referida a los informes de cierre gradual de las áreas donde los extrabajadores ejercían sus funciones, tales como de Héctor Matías Matías y Jaime Vela Paco, como Ayudante III, así como al informe de fs. 274 a 283 del trabajador Marco Tulio Rocabado Vargas, quien hubiese detentado el cargo de Jefe de equipo de seguridad Línea V, R y A.
Los señalados informes de conclusión especifican el área a la que pertenecían cada uno de los trabajadores, no siendo verificados y valorados correctamente para el cierre laboral de los mismos, no existiendo ruptura unilateral o despido, por lo que es viable el desahucio, aspecto que deberá ser restituido por medio de la casación.
Así también, refiere errónea interpretación de la Ley e indebida aplicación del DS 3526, señalando que el Auto de Vista en primera instancia se encontraría referida a los casos de despido de trabajadores sin causa justificada, aspecto que sería contrario con los argumentos de defensa, señalando que no hubo una ruptura unilateral, sino por el contrario, la conclusión del contrato de trabajo; por consiguiente, no es pertinente forzar la interpretación errónea de la norma, para justificar que la empresa ahora demandada, no habría cumplido con la supuesta acreditación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo en cuanto a la conclusión de obra.
2.- Insuficiencia de la fundamentación en la Resolución recurrida, que acarreó una motivación arbitraria, puesto que realizaron una valoración irrazonable de la prueba presentada, o en su caso, omitieron la misma, como el caso de los informes o del pago de la prima, ordenando nuevamente de forma contradictoria su cancelación.
Solicita se dicte resolución CASANDO y/o ANULANDO el Auto de Vista y consecuentemente la Sentencia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 903 a 905 vta., los demandantes, Marco Tulio Rocabado Vargas y Jaime Vela Paco, por medio de su representante legal, contestaron el recurso interpuesto con los siguientes argumentos:
La empresa demandada no utilizó la adecuada técnica jurídica que exige un Recurso de Casación, el cual al equipararse a una nueva demanda de puro derecho, requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de forma y de fondo, taxativamente contemplados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC) y cuya omisión o inobservancia amerita que sea declarado improcedente, como ocurre en el caso.
La relación laboral fue de 1 año, 2 meses y 1 día, es decir excedió al año, elemento suficiente para llegar al entendimiento de una tácita reconducción tal como lo establece la parte final de la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962; por consiguiente, solicita se declare improcedente el Recurso de Casación interpuesto y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 073/2024 de 8 de mayo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Respecto a los contratos a plazo fijo
El contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.
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