Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 67 Sucre, 11 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Declaratoria de quiebra
PARTES : Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otros c/ Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886-891 deducido por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Luis Fernando Jaime Landívar Roca, Oscar Eduardo Landívar Roca, Jorge Landívar Gil, Fátima Alejandra Rivas de Landívar y Mario Céspedes Saucedo en contra del auto de vista de fs. 881-882 pronunciado en fecha 23 de octubre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre declaratoria de quiebra seguido por los recurrentes contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 916 a 917 de 16 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO: El auto de 4 de abril de 2002 que cursa de fs. 790 a 792 pronunciado por el Juez 8º de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, revoca el auto declarativo de quiebra de 18 de junio de 1998 cursante de fs. 515 a 517, dejando sin efecto el decreto de admisión de quiebra de 23 de diciembre de 1997.
Resolución que en apelación, es confirmada por el tribunal ad quem a fs. 881-882, motivando su impugnación en casación por los demandantes, quienes recurren de casación en la forma, argumentando que los Vocales que pronunciaron el auto de vista y su complementario de fs. 881-882 y fs. 883, respectivamente, no tenían jurisdicción y competencia por encontrarse plenamente suspendida, en virtud a excusa formulada por toda la Sala Civil Segunda en el recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Sr. Roberto Landívar Roca contra el Dr. Humberto Pinto Alarcón de la ciudad de La Paz y en todos los demás casos en los que interviene el Sr. Roberto Landívar Roca, de conformidad al parágrafo II del art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, expresando excusa solo el Vocal Ramiro Claros, no así los Vocales Dres. Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes Céspedes, pese a tener conocimiento de su excusa de 12 de enero de 2002, amén de las diferentes recusaciones en su contra a las cuales se han allanado. Que dichas autoridades han violentado lo establecido en el art. 8-1) del adjetivo civil, siendo sus resoluciones nulas de pleno derecho, que no tienen sustento legal, finalmente acusan violación del art. 31 de la C.P.E., reiterando que la Sala Civil Segunda después de haberse excusado no podía dictar resolución alguna, por lo que finalizan peticionando se declare la nulidad de las resoluciones recurridas o en su defecto case el auto de vista porque transgrede los arts. 1500, 1551, 1542, 1547 y 1549 del Código de Comercio.
CONSIDERANDO: Que, el recurso en la forma centra su queja extraordinaria en la falta de jurisdicción y competencia de la Sala Civil Segunda por estar impedida de conocer todo asunto en el que intervenga Roberto Landívar Roca y que así lo habrían expresado en la excusa producida el 12 de enero de 2002.
Que, el art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, establece de manera imperativa que "el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación".
Al respecto, en obrados no consta que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz hubieran manifestado excusa en el caso concreto que nos ocupa, excepción hecha del Vocal Dr. Ramiro Claros, a fs. 880, extremo que se hace constar en la resolución de vista.
Tampoco existe demanda de recusación interpuesta por los demandantes Landívar Roca, quienes conforme les faculta el art. 8 -II de la igual Ley de Abreviación, si dudaban de la imparcialidad de los Sres. Vocales, o estaban convencidos que no debían conocer el recurso de apelación, debían interponer contra ellos recusación para apartar a los Vocales de la Sala Civil Segunda, que en virtud del sorteo de la causa y su respectiva radicatoria del proceso saliente a fs. 866, tenían legalmente habilitada su jurisdicción y competencia para conocer y resolver la causa como le impone el art. 105-1) de la Ley de Organización Judicial. A ello se suma el hecho que los demandantes y ahora recurrentes a fs. 867, se apersonaron ante dicha Sala sin observar la legal competencia de sus Vocales, menos recusarlos, vale decir, tuvieron conocimiento que el recurso debía ser resuelto por la Sala Civil Segunda y no impugnaron su competencia.
Que, en cuanto a la excusa formulada dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por el Sr. Roberto Landívar Roca contra el Juez Dr. Humberto Pinto de la ciudad de La Paz, y que data del 12 de enero de 2002, debemos señalar que las excusas deben formularse en cada caso concreto y de ninguna manera las excusas proceden "in abstracto" como pretenden los recurrentes, peor como se formula la excusa fechada el 12 de enero de 2002. Así se infiere de la inteligencia del art. 4-I y II cuando dice "deberá excusarse de oficio en su primera actuación.." entiéndase, en el proceso que deba conocer. "...Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa..".
En actuados, la excusa que expresaron los Vocales de la Sala Civil Segunda el 12 de enero de 2002, no ha sido pronunciada dentro de la presente causa, sino como se tiene referido, en un recurso de habeas corpus, consecuentemente la inhibición definitiva que prevé el art. 4-II de la precitada disposición legal, no es aplicable en el presente proceso.
En consecuencia, no existe mérito para disponer la nulidad de las resoluciones de vista de fs. 881-882 y 883 las que han sido pronunciadas en ejercicio de legal jurisdicción y competencia por parte de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin vulnerar lo dispuesto por el art. 31 de la C.P.E., por cuanto ni estaban suspendidos, menos cesado en sus funciones a tiempo de pronunciar las precitadas resoluciones judiciales; tampoco apartados del conocimiento de la causa por ninguna de las causales previstas por el art. 8 del Código Adjetivo Civil, menos por la prevista en el inciso 1º, por cuanto, como se tiene relacionado, no tenían expresada excusa alguna en el proceso de declaratoria de quiebra.
CONSIDERANDO: En cuanto a la petición que el Tribunal Supremo alternativamente case el auto de vista por haber transgredido los arts. 1500, 1551, 1542, 1547 y 1549 del Código de Comercio, no obstante que el recurrente no honra con el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del adjetivo civil, debemos dejar sentado que de la relación de antecedentes, se evidencia que este Tribunal por Auto Supremo Nº 94 de fs. 632 a 633 anuló obrados hasta el estado que el Juez disponga la notificación a las partes con el auto de 18 de junio de 1998, al percatarse que dentro del proceso de quiebra, las partes no habían sido notificadas con el auto precitado, violando el principio de defensa, así como el de impugnabilidad que garantiza el derecho de acudir ante el superior en grado, cuando fuere agraviado por una resolución de instancia.
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