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TSJ

AS/0067/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Anulación Absoluta de Matrimonio
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 67 Sucre, 31 de marzo de 2.005.

DISTRITO: Pando PROCESO: Ordinario - Anulación

Absoluta de Matrimonio

PARTES: Mirza María Bascopé Suárez de Vargas c/ Mercedes Rivero Rimba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 247-250, interpuesto por Mirza María Bascopé de Vargas, contra el auto de vista de fs. 239-242, pronunciado el 4 de septiembre de 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario de anulación absoluta de matrimonio, seguido por la recurrente contra Mercedes Rivero Rimba; la concesión del recurso mediante auto de fs. 253, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 8, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 135, el Juez de Partido de Familia de la Capital Cobija, tramitó el proceso y emitió sentencia a fs. 217-220, declarando probada la demanda y consiguientemente nulo y sin valor alguno el matrimonio entre César Bascopé Jiménez y Mercedes Rivero Rimba, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial.

En apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por auto de vista de fs. 239-242, de 4 de septiembre de 2004, revocó totalmente la sentencia declarando improbada la demanda y sin lugar a la anulación del matrimonio entre César Bascopé Jiménez y Mercedes Rivero Rimba, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247-250, interpuesto por la demandante, que denunció: 1) La violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 67, 68, 74 y 80 del Cód. Fam., porque se desvirtuó el carácter solemne del matrimonio, al determinarse que no es causal de nulidad el hecho que uno de los testigos no estuviera presente en el acto de celebración del matrimonio, contraviniendo los arts. 68 y 80 del Cód. Fam. 2) La violación de los arts. 59 y 60 del Cód. Fam., porque conforme consta en obrados, el edicto matrimonial de 16 de marzo de 2003, fue vendido el 26 del mismo mes y año, es decir, la misma fecha del matrimonio, no habiéndose cumplido la publicación exigida por ley, pese a eso se celebró el matrimonio en forma fraudulenta, porque se hizo constar en el acta correspondiente, que se efectuaron las publicaciones de los edictos y que los testigos estuvieron presentes, aspectos que no son evidentes. 3) También se denunció la violación del art. 46 del Cód. Civ., porque la novia hizo figurar en el edicto que era soltera, pese a que en su cédula de identidad figuraba como casada, habiendo el Tribunal de alzada afirmado que era divorciada, sin que en obrados se haya demostrado que tenía libertad de estado. 4) La violación del art. 55 del Cód. Fam., porque por el estado de salud del esposo no se cumplieron los requisitos formales antes de la celebración, referidos a la firma del edicto y del acta de manifestación de matrimonio. 5) Ninguna persona estaba presente en el momento de firmar el edicto matrimonial y tampoco se ha acreditado que en el momento de firmar el testimonio de manifestación del matrimonio estuvieran presentas varias personas, como equivocadamente se afirmó en el auto de vista, infracciones que dan lugar a la anulabilidad absoluta del matrimonio por contravención de los arts. 44, 45, 67, 68 del Cód. Fam., más aún, si el esposo ha fallecido al día siguiente de la celebración del matrimonio, no habiéndose aplicado correctamente el tercer apartado del art. 80 del mismo Cód. Fam. 6) La sentencia de segundo grado es contradictoria porque en su parte considerativa afirma que en este caso se trata de defectos formales, y, en la parte resolutiva revocó la sentencia. Además, dice, que existe el convencimiento de haberse violado formalidades que no fueron tomadas en cuenta respecto de la celebración del matrimonio. Que, con estas incoherencias se han quebrantado las normas legales acusadas, pidiendo finalmente, se case el auto de vista y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución teniendo presente lo siguiente:

I.- El art. 80 párrafo tercero del Cód. Fam., determina: "... También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74 ...".

Tales formalidades se las examina cuidadosamente, en función de los extremos acusados como violados, pues, no se puede perder de vista que el acto matrimonial no sólo tiene importancia para los contrayentes, como base para la familia, sino que también es base fundamental de la sociedad y el Estado.

A los fines de la consideración de este recurso, corresponde tener presente los textos legales del Cód. Fam., siguientes:

Art. 68 in fine, "... En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo ...".

Art. 60, parágrafo segundo, "... Cuando hay peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial ...".

II.- Con apoyo de las disposiciones legales citadas, los datos que arroja el proceso y las probanzas aportadas se colige lo siguiente:

1) El matrimonio civil entre César Bascopé Jiménez y Mercedes Rivero Rimba, se celebró cuando concurría peligro de muerte del esposo, prueba clara de ello es que al día siguiente de la celebración del matrimonio falleció, conforme consta por el certificado de fs. 1, y el testimonio de fs. 5-6.

2) Ambos esposos manifestaron su voluntad de contraer matrimonio antes de la celebración del mismo, por ello, hablaron con el Oficial de Registro Civil, e invitaron a Moisés Benquique Ojopi y Neusa Yabeta Hurtado vda. de Saavedra, como sus testigos, quienes estuvieron el día del matrimonio, el primero llegó luego de la celebración y firmó el acta, mientras que la segunda estuvo presente en la celebración e igualmente firmó el acta, fs. 201, 205 y 207.

3) No existe duda respecto de la manifestación de la voluntad de ambos contrayentes para el matrimonio, pues respondieron afirmativamente para dicha celebración, así consta del acta de fs. 14, y declaraciones de fs. 203 vta., 204 vta. y 207 vta.

4) No se ha demostrado que la contrayente no tenía libertad de estado al momento de la celebración del matrimonio, pues, los testigos propuestos para dicho acto, certificaron el estado civil de dicha persona, más aún, esa causal de nulidad no fue demandada ni considerada en el caso presente.

III.- En resumen se evidencia que para la indicada celebración del matrimonio, se cumplió con los arts. 67 y 68 del Cód. Fam., empero, por el estado de salud del esposo, se omitieron algunas formalidades, como ser la publicación del edicto y la lectura de antecedentes, conforme facultan el párrafo segundo del art. 60 del Cód. Fam., y la parte in fine del art. 68 del mismo cuerpo legal.

En el curso del proceso no se ha demostrado que hubiera existido violación grave o fraudulenta de las normas previstas por los referidos arts. 67 y 68 del Cód. Fam., sino como se tiene mencionado sólo se omitieron algunas formalidades que el mismo código faculta en caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, normas que al ser de orden público conforme establece el art. 5º del Cód. de Fam., son también de cumplimiento obligatorio y no ameritan la casación del auto de vista recurrido.

IV.- Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes las violaciones de las normas previstas por los arts. 44, 45, 46, 55, 67, 68 y 80 del Cód. Fam, como tampoco se encontró contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del auto de vista.

Dados estos antecedentes corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 3) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 247-250, con costas.

No se regula honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 31 de marzo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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Datos del proceso

Demandante
Mirza María Bascopé Suárez de Vargas
Demandado
Mercedes Rivero Rimba.
Proceso
Ordinario - Anulación Absoluta de Matrimonio
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2005AS/0067/2005Fuente oficial