Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 067 Sucre, 5 de diciembre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mabel Tatiana Balderrama López c/ Corporación Regional de Desarrollo de La Paz CORDEPAZ
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63-64, interpuesto por Mabel Tatiana Balderrama López contra el Auto de Vista No. 255/98-SSA de 10 de septiembre de 1998, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por la recurrente contra la Corporación Regional de Desarrollo de La Paz (CORDEPAZ), representado por su Presidente Fernando Barthelemy T.; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 65 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado, el 20 de septiembre de 1995, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 47-49, declarando probada la demanda de fs. 1 e improbada la excepción perentoria de pago formulada a fs. 9-10 del expediente, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 19.944,86.-, conforme a los datos de la liquidación, debiendo aplicarse lo dispuesto en el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En apelación deducida por el perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 10 de septiembre de 1998, de fs. 61 vta., revocó la sentencia impugnada declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.
En mérito a este fallo, la demandante formuló recurso de casación acusando que el Tribunal de alzada infringió el art. 92.IV y 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues debió declarar improcedente el recurso de apelación de fs. 51 de obrados, por cuanto solo lleva la firma del abogado y no así del apelante. Este hecho, afirma, no fue observado por el Tribunal de alzada al pronunciar la resolución de vista impugnada, deviniendo, en consecuencia, la vulneración de los arts. 113 y 114 del Código Procesal de Trabajo (CPT). Finalmente, afirma que se vulneró el art. 219 del CPC, teniendo en cuenta que el apelante no citó las disposiciones o leyes violadas en la resolución de primera instancia. En virtud a estos argumentos, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Supremo fiscalizar, intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales conforme determina el art. 15 de la LOJ. En ese marco, de la revisión de obrados se colige que el tribunal de apelación no advirtió que en primera instancia se tramitó la causa sin la intervención del Ministerio Público, esta omisión, como se verá más adelante, implica la nulidad del proceso por violación de las formas esenciales del proceso en virtud al incumplimiento de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En efecto, tomando en cuenta el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la intervención del Ministerio Público en aquellos procesos en los que la entidad demandada es una institución pública, cabe señalar que: de acuerdo a lo establecido por los arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, a quienes representa en el marco de la Ley.
Por otro lado, el art. 82 inc. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 1469 de 19 de febrero de 1993 (LOMP), bajo cuya vigencia se tramitó la presente causa, se tiene que: "los fiscales deben intervenir en los juicios sociales en que sean demandadas instituciones estatales o entidades del sector público". A su vez el art. 35 de la misma ley determina que: "la participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado"; finalmente por imperio de la segunda parte del art. 30 del cuerpo legal citado se concluye que: "En los casos señalados por ley, la no intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y trámites administrativos, será causal de nulidad".
En coherencia con las disposiciones orgánicas citadas, el art. 34.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), previene que el Ministerio Público estará representado por un fiscal que con carácter permanente y exclusivo dictamine para sentencia, cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o en las Prefecturas de Departamento, siendo suficiente en estos casos, la simple notificación. De igual manera, el art. 127.I del procedimiento civil, preceptúa que: "Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente".
Mostrando 14 de 27 parrafos.