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TSJ

AS/0067/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre investigación judicial de paternidad
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 67 Sucre, 19 de mayo de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre investigación judicial de paternidad

PARTES : Julio Leocadio Castro Ávila c/ Margarita Flores Aguirre

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270-271, deducido por Marco Sandoval Castillo en representación de Julio Leocadio Castro Ávila, contra el auto de vista N° 156 de 10 de junio de 2005, cursante a fs. 264-265 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre investigación judicial de paternidad seguido por el recurrente contra Margarita Flores Aguirre, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, la demanda de investigación de paternidad señalada, concluyó con la sentencia de fs. 241 a 243 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, que declaró improbada la demanda de fs. 3-4, ratificada por memoriales de fs. 61 y 78 de obrados, con costas. En consecuencia determinó la validez y vigencia del reconocimiento de hija efectuado por el demandante a favor de Wilma Máxima Castro Flores en 18 de junio de 1974.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 156, confirmó la sentencia impugnada imponiendo costas en ambas instancias; en tal virtud, Julio Leocadio Castro Flores, a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

En el primer caso, acusó que en obrados no consta la fecha exacta de presentación del memorial de ofrecimiento de prueba de la demandada (fs. 94), lo que implica la vulneración del art. 96 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y vicia de nulidad la tramitación del proceso, por lo que pide se anulen obrados hasta ese vicio.

En el segundo caso, sostiene que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 440.II (no cita el código), puesto que no se notificó a las partes con el informe pericial de ADN de fs. 207-215, motivo por el cual carece de valor legal. Por otro lado, aduce la vulneración de su derecho constitucional a la petición toda vez que su memorial de "contraprueba" (sic) de fs. 219, fue rechazado por ser extemporáneo. Asimismo, denunció que el ad quem incurrió en error de hecho pues no valoró correctamente la prueba introducida en el proceso, toda vez que dio validez al informe de ADN sin que el perito haya prestado el juramento previsto por el art. 435 del CPC. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se dicte una nueva sentencia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocados:

Resolviendo el recurso de casación en la forma: A efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia determinó que se debe tener en cuenta, principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. De igual manera, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, el principio de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es ya extemporáneo por mandato del Art. 258 del procedimiento civil, cuyo inciso 3o) prohíbe presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

En ese contexto, habiéndose acusado vicios de nulidad en la presente acción extraordinaria, este Tribunal procedió a la revisión de obrados, constatando no ser cierta la afirmación del recurrente que la lectura del cargo de fs. 94 vta., no permite establecer la fecha de presentación del memorial de ofrecimiento de prueba de descargo; cuando por el contrario, el cargo indica con absoluta claridad que fue presentado en la fecha consignada en dicho memorial, es decir, 9 de agosto de 2004. Además, este hecho no está expresamente consignado como causal de nulidad, tampoco causa perjuicio al recurrente, máxime, si durante la tramitación de la causa no formuló reclamo alguno al respecto, produciéndose la convalidación del mismo, en aplicación de los principios anteriormente mencionados.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo: El recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253 inc. 1) y 3) del CPC, procede cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho. Por ello, considerando que el recurso de casación es de puro derecho, el Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba; sin embargo, en aquellas circunstancias en las que el recurrente demuestre que los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -señalando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación tratándose del error de hecho o citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez, ameritando un nuevo análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Leocadio Castro Ávila
Demandado
Margarita Flores Aguirre
Proceso
Ordinario sobre investigación judicial de paternidad
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0067/2006Fuente oficial