Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 067/2012-RA Sucre, 16 de abril de 2012
Expediente: Potosí 17/2012
Partes: Esdenka Fabiola Fuño Arando c/ Isabel Fuño Carvajal y otros Delito: Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21 de marzo de 2012, que cursan de fs. 194 a 195 vta., y 197 a 202 vta., Gonzalo Fuño Carvajal e Isabel Fuño Carvajal, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 183 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Esdenka Fabiola Fuño Arando contra los ahora recurrentes y otros por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 285 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 1 a 3, presentada por Esdenka Fabiola Fuño Arando, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 21/2012 de 17 de noviembre, cursante de fs. 127 a 139 vta., el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Sósima Fuño Carvajal, Cristian Fuño Carvajal, Jhonny Fuño Carvajal, Gunar Fuño Carvajal, Rosario Fuño Carvajal y José Luis Mendoza Fuño, absueltos de culpa y pena de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias; a Isabel Fuño Carvajal y Gonzalo Fuño Carvajal, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, y autores de la comisión de los delitos de Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 285 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo por el tiempo de tres meses.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 145 a 147 vta., recurso que fue rechazado in límine por Auto de Vista 8 de 24 de febrero de 2012; por su parte los acusados Isabel Fuño Carvajal y Gonzalo Fuño Carvajal interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 153 a 157 vta. y de fs. 159 a 161 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 9 de 12 de marzo de 2012, que declaró improcedentes los recursos.
c) Notificado los acusados con el Auto de Vista referido el 14 de marzo de 2012, por diligencia cursante a fs. 189 de obrados, presentaron el recurso de casación que es motivo de autos el 21 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De ambos recurso de casación, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Gonzalo Fuño Carvajal
Denuncia la vulneración del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque dentro del Auto de Vista ahora impugnado, no hubiera existido una adecuada valoración de los "elementos fundados en la apelación restringida" (sic), ni una exposición de los fundamentos y valor asignado a cada una de las pruebas, y que sólo se limita a enunciar en parte algunos elementos contradictorios enunciados en su recurso, lo que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, sobre este aspecto no citó precedente alguno.
Alega también, la existencia de valoración defectuosa de la prueba, señalando que las declaraciones testificales de cargo y descargo, acreditaron que los hechos sólo trascendieron en el ámbito familiar y no público, lo que hace que no se acomoden a los "elementos constitutivos del ilícito"; además, no se demostró la existencia del hecho y que la carga de la prueba le correspondía a la acusadora, que lo único que realizó fue poner en conocimiento de su familia el hallazgo del "flash memory" que contenía las imágenes de la acusadora particular; con referencia a este motivo, señaló que se aplicó un razonamiento lógico alejado de los fundamentos expuesto en la apelación restringida, citando el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que señala que la valoración de la prueba le corresponde al Juez o Tribunal que dirige el juicio; así también, citó el Auto Supremo 440 de 11 de noviembre de 2005, referido a que la valoración de la prueba es atributiva de los jueces de grado y que es obligación del juzgador valorar y fundamentar el fallo en mérito a la sana crítica, también se limitó a citar el Auto Supremo 108 de 19 de julio de 1979, que señaló: "un indicio simple, no puede fundamentar por sí solo una sentencia condenatoria" (sic).
También alega, insuficiencia e inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, efectuando una síntesis de qué elementos debe contener una Resolución basado en jurisprudencia constitucional; sin embargo, no explica en modo alguno en qué consistiría la falta de fundamentación del Auto de Vista, como tampoco citó precedente contradictorio al respecto.
Finalmente, denunció defecto absoluto por errónea aplicación de la norma penal (art. 285 CP), porque considera que los actos motivo del juicio no se subsumen al tipo penal referido; sobre el particular, tampoco citó ni explicó precedente contradictorio alguno.
Isabel Fuño Carvajal
En primer lugar, denuncia fundamentación contradictoria e insuficiente del Auto de Vista, denunciando defecto absoluto (art. 370 num. 5 y 6 del CPP), porque ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y errónea aplicación de la ley sustantiva, no efectuó un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, incurriendo en los mismos errores de la Sentencia; además, sin que le esté permitido, procede a revalorizar la prueba testifical de Hugo Teófilo Arando Zambrana, cuando sólo le correspondía examinar si la operación de valoración de la prueba se encontraba de acuerdo a criterios de la lógica y la experiencia; al efecto, transcribe parte de la declaración del testigo, y señala que su motivación era sólo la integridad moral de la familia Fuño, y que nuca estuvo orientada a dañar u ofender a la acusadora. Sobre el particular, se limitó en parte de la redacción a citar el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008, sin explicar si se trata de un precedente contradictorio y peor aún sin realizar una explicación y fundamentación de en qué consistiría la posible contradicción.
También alega, violación al principio de seguridad jurídica y debido proceso, e infracción del art. 124 del CPP, argumentando de manera reiterada al igual que en el primer motivo de su recurso la supuesta defectuosa valoración de la prueba, argumentado que existen pruebas testificales de cargo y descargo, que han merecido "idéntico valor al ser contradictorias entres sí" (sic), vulnerándose de este modo las reglas lógicas, y que tanto el Tribunal de primera instancia como el de segunda instancia han incurrido en insuficiente motivación y vulneraron la sana crítica y ante la inexistencia e insuficiencia de prueba se vulneró el principio in dubio pro reo. Sobre este segundo motivo, al igual que en el primero, en la página 6 del recurso y entre paréntesis citó al "A.V. No. 214 de 28 de marzo de 2007" (sic), sin explicar si se trata de un precedente contradictorio, menos aún, una explicación y fundamentación sobre la posible contradicción existente.
Como tercer motivo de su recurso denuncia: "defecto absoluto de vulnera el principio de legalidad en la calificación del hecho y la subsunción a los tipos penales" (sic), argumentado que el Auto de Vista impugnado, "incurre en defecto absoluto al no haber controlado que la hipótesis acusatoria los medios de prueba y los elementos de prueba que de aquellas emana no se subsume en los tipos penales de propalación de ofensas e injurias" (sic), porque no se le atribuyó un delito falso, menos reproducido una ofensa que estuviera oculta, al contrario lo que se hizo es velar por el honor de la familia Fuño. Sobre este último, la recurrente, no citó precedente contradictorio alguno, menos explicó cuál la posible contradicción con relación al Auto de Vista que impugna.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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