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TSJ

AS/0067/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente (Art. 308 Bis del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 67/2013

Fecha Sucre, 27 de marzo de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente:20/10

Partes:Ministerio Público y Basilio Coronel Gutiérrez contra Oscar Antonio De La Fuente Saavedra

Delitos:Violación de Niño Niña o Adolescente (Art. 308 Bis del Código Penal)

Recurso:Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Oscar Antonio De La Fuente Saavedra, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 89/2009 de 28 de agosto de 2009, que corre de fs. 107 a 109, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Basilio Coronel Gutiérrez contra el recurrente, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 bis (Violación de Niño Niña o Adolescente) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 08/09 cursante de fs. 84 a 87 vta., falla dictando Sentencia Condenatoria en contra del procesado Oscar Antonio De La fuente Saavedra, por la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de presidio de 15 años a cumplir en la Cárcel Pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 90 a 90 vta, y de 102 a 104 de obrados, quien alegó errónea aplicación de los arts. 370 num. 1,6,8,11 y 362 del Código de Procedimiento Penal "por habérsele desalojado de la sala de juicio para la recepción de la declaración de la víctima", vulnerando sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, como ser el debido proceso, la seguridad jurídica, el deber de sometimiento a la Ley, la primacía Constitucional, establecidos por los arts. 13 num. 1) y 4), 14 num. 2), 23 num. 3), 115 num. 1) y 2), 116 num. 1) y 2), 117 y 120, de la Constitución Política del Estado, y 8 del Código de Procedimiento Penal, viciando de nulidad el proceso por constituir un defecto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el art. 169 num. 2) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que pide la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal conforme lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere que se vulnero el derecho de seguridad jurídica al debido proceso, defensa y sometimiento a la Ley prevista en los arts. 7 inc. a), 16 num. IV, 199, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, "anterior".

Que, Basilio Coronel Gutiérrez, mediante memorial de 08 de abril de 2009, cursante a fs. 93 y 94, responde al Recurso de Casación interpuesto por el acusado, manifestando que la recepción de la declaración de la víctima fue de conformidad a las normas establecidas en el art. 203 concordante con el art. 353 del Código de Procedimiento Penal, y que la finalidad del acusado es ganar tiempo para la extinción de la acción, por lo que pide se confirme la Sentencia con las formalidades de Ley.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 89/2009 de 28 de agosto de 2009, que cursa de fs. 107 a 109 de obrados, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Oscar Antonio De La Fuente Saavedra.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 120 a 122, el procesado Oscar Antonio De La Fuente Saavedra, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 89/ 2009 de 28 de agosto de 2009 cursante de fs. 120 a 122 de obrados, alegando que se le ha privado del derecho de buscar la "relación del fallo", que se vulneró su derechos y garantías constitucionales reconocidas en los arts. 13 num.4), 14 num. 2), 22 num.3), 115 num. 1) y 2), 116 y 117 y 120 del la Constitución Política del Estado, 370 num. 1), 6), 8) y 11), 362 y 8 del Código de Procedimiento Penal: Refiere que se vulneró su derecho a la fundamentación oral de su Recurso de Apelación Restringida, sin respetar el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.2 inc. h ) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000). Invoca como precedente contradictorio el A. S. Nº 564 de 01 de octubre de 2004, refiriendo que el Auto de Vista en su considerando II declara que: Primero.- Que, no se establece día, mes y fecha de la comisión del delito. Segundo.- Que, se lo desalojo del salón del Juicio a momento de la declaración de la víctima: Que, en el Considerando III, los Vocales recurridos indicaron que ni el abogado ni el recurrente hicieron reclamo oportuno para su saneamiento lo que inhabilita la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda pronunciarse al respecto; que, "Incoherentemente indican de que mi persona y mi recurso indicamos de que se había vulnerado los arts. 7-a, 16 - 4, 199, 228 y 229 de la C.P. antigua, sin considerar que ya tenemos en vigencia la N.C.P. del E.,..." sic., refiere que el hecho de que su abogado ni su persona no hayan reclamado oportunamente no le quita el derecho a la defensa y que tanto la antigua Constitución y los Tratados Internacionales que no pueden ser sustituidos por una resolución; el Punto II, respecto al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, las autoridades recurridas indicaron que no pueden retrotraer sus actos sin tomar en cuenta el Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, que a decir del recurrente indica "LA MOTIVACION DELA DECISION ES UNA OBLIGACION INDISPENSABLE, LO QUE IMPORTA QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS DEBEN FUNDAR EL DERECHO, SUS DECISIONES A OBJETO DE LOS ADMINISTRADOS O PROCESADOS PUEDAN IMPUGNAR O PROPUGNAR LA DECISION", y que el Auto recurrido al no cumplir con esta exigencia lo pone en estado de indefensión: Que, el Punto III, refiere que las autoridades recurridas manifiestan respeto a la valoración defectuosa de la prueba art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, que no existe ninguna exclusión probatoria acreditada, sin embargo no se observó el A.S. Nº 444 de 15 de octubre de 2005, porque se lo condenó por un hecho que ocurrió hace 7 años, sin especificar el día y la hora: En el Punto IV, refiere que el art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal "existe contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y la parte considerativa de la misma Art. 370 num. 8) del C.P.P., y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación al art. 370 num. 11) del C.P.P.,.." sic., por lo que existe defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 2) y 370 num. 1), 6), 8), 11) del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta la doctrina sentada en el A.S. 340 de 28 de agosto de 2006. por lo que pide que el Tribunal de Casación revoque el Auto de Vista y ordene se dicte nuevo auto conforme a los precedentes contradictorios que invoco.

CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: La resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Basilio Coronel Gutiérrez
Demandado
Oscar Antonio De La Fuente Saavedra
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente (Art. 308 Bis del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2013AS/0067/2013Fuente oficial