Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 67
Sucre, 06/03/2013
Expediente: 198/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-161, interpuesto por Apolinar Torrez Gutiérrez en representación de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 174/2012-SSA-I de 10 de agosto de 2012, cursante a fs. 153-154, dictado por La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa TEXTURBOL S.A. contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 167-173, el Auto de concesión del recurso de fs. 174, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, presentado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 04/2010 de 4 de octubre de 2010, cursante a fs. 118-127, por la que resolvió declarar probada la demanda interpuesta a fs. 30-33, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Sancionatorias Nos. 305/08, 299/08, 293/08, 287/08, 281/08, 276/08, 270/08, 264/08, 261/08, 254/08, 250/08, 245/08 y 240/08, 236/08, 232/08, 228/08, 225/08 y 222/08, todas de 13 de junio de 2008.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 129-131), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 174/2012-SSA-I de 10 de agosto de 2012, cursante a fs. 153-154, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 004/2010 de 4 de octubre de 2010, revocándose el punto concerniente a la sobreposición de las normas referidas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 159-161) por parte de la entidad demandada, señalando que tanto el Juzgado de origen, así como la Sala Social y Administrativa Primera incurrieron en error de hecho al valorar como prueba el proveído Nº 1399/08 de 12 de junio de 2008, y no así una Resolución Administrativa que es inexistente en obrados, siendo además que dicho proveído se limita a pedir al contribuyente solamente una propuesta de pago concreta, conminándole al pago dentro de los 15 días siguientes, pago que jamás existió.
Por otra parte señaló que si bien el Auto de Vista impugnado, hace referencia a la aplicación preferente de la Ley Nº 2495 sobre la Ley Nº 2492 (Código Tributario), toda vez que el contribuyente se encontraba dentro de los alcances del Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas establecidas por la Ley Nº 2495 y Decreto Reglamentario Nº 27384, los artículos 2, 5. 7). II, 6. I. 7) del Código Tributario son precisos respecto a la controversia ya que la ley estableció el privilegio y preferencia en cuanto al cobro de la deuda tributaria, siendo la Administración Tributaria la institución llamada por ley para efectuar esa labor, para ello la ley le ampara con la aplicación de la norma y procedimientos que regulan preferentemente el sistema tributario y que son sometidos a la normativa que el órgano competente dictare, sometiéndose cualquier norma de carácter general que limite los intereses de la Administración Tributaria al Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), por tanto la norma que vulnerare los intereses de la Administración Tributaria se somete a dicho Código.
Así también señaló, que la deuda tributaria tiene privilegio respecto a las acreencias de terceros conforme al artículo 49 de la Ley Nº 2492.
Finalmente solicitó, se emita Auto Supremo que deliberando en el fondo revoque el Auto de Vista impugnado, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias, dictadas por la Administración Tributaria, sea con las formalidades de ley.
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