Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 67
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: C– 3 – 09 – S
Proceso: Determinación de metros cúbicos y otros
Partes: Gonzalo Acebey Riglos c/ Y.P.F.B.
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma, interpuesto por Gabriel Moises Palenque Dencker y Boris F. Alcocer Zambrana, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fojas 471 a 473 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 02 de 13 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre determinación de metros cúbicos y costo real de construcción de tanques del proyecto Estación Servicio Aeropuerto (PESAC) seguido por Gonzalo Acebey Riglos en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 310 a 312 vuelta, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de fojas 56 a 57 e improbadas las excepciones de improcedencia, falta de acción y derecho, falta de causa e ilegalidad, opuestas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y en consecuencia declaró la inexistencia del sobreprecio de $us 9.608 consignado en el informe de Flores Consultores S.R.L.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Jorge Milton Cruz Ribera y Mario Rolando Antezana Claros, en representación de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 02 de 13 de enero de 2009, de fojas 456 y vuelta, confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 471 a 473 vuelta, Gabriel Moises Palenque Dencker y Boris F. Alcocer Zambrana, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación en la forma, en los términos que contiene dicho escrito.
El entonces Fiscal General del Estado, mediante dictamen cursante de fojas 483 a 485, dictamina porque se pronuncie Auto Supremo, casando el Auto de Vista de fojas 456 y vuelta en la forma y que se declare improbada la demanda de fojas 56 a 57.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
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