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TSJ

AS/0067/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 067/2014

Sucre,  08 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.496/2009

DISTRITO:                Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 111 a 114, interpuesto por Nelly Gina Rodríguez Saavedra en su condición de representante legal de la Empresa “Industria Alimenticia LAZZO”, del Auto de Vista Nº 184/2009 de 2 de junio de 2009, de fojas 105 a 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Fernando Lavayen Pérez contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 117 a 118, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2007 (fojas 85 a 87 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta, IMPROBADA en lo que respecta a los conceptos de vacación y primas de la gestión 2006 y 2007 y PROBADA la excepción de pago por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2007, ordenando que la Industria Alimenticia “Lazzo” representada por Omar Hurtado Espinoza cancele a favor del actor, la suma de Bs. 2.925,02 dentro de tercero día, de acuerdo al siguiente detalle:

FERNANDO LAVAYEN PEREZ

Fecha de ingreso: 21 de noviembre de 2006,

Fecha de despido 30 de abril de 2007.

Tiempo de trabajo:        5 meses y 9 días

Salario indemnizable:                Bs. 850

Desahucio:                        Bs.  2.550,0

Indemnización (tiempo de servicios 5 meses y 9 días)                Bs.     375,2

TOTAL                        Bs.  2.925,2

Más actualización y multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista de Nº 184/2009 de 2 de junio de 2009 (fojas 105 a 106), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, Nelly Gina Rodríguez Saavedra, en representación de la Empresa “Industria Alimenticia Lazzo”, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 111 a 114), en el que señala los siguientes argumentos:

Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, al dar por probado en el Auto Vista recurrido el supuesto despido del actor, cuando en los hechos se demostró, que no existía prueba que acredite esa aseveración, no correspondiéndole la indemnización y desahucio por su retiro voluntario.

Alega incumplimiento de los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo al dar por cierto el despido del actor de su fuente de trabajo, y que la parte patronal no hubiese demostrado el retiro voluntario; no correspondiendo el pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio.

Reitera que el Tribunal Ad quem no efectuó valoración correcta de la prueba testifical de descargo incurriendo en error de hecho y derecho.

Arguye, que no se valoró el cumplimiento del principio de inversión de la prueba conforme el artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en las literales de fojas 33 y 34 consistente en llamadas de atención por incumplimiento de funciones, prueba que guardaría congruencia con la prueba testifical de fojas 72, 73 y 75 de obrados mereciendo fuerza probatoria en cumplimiento al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

Añade que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, al prescindir de la atestación de la secretaria de Industria Lazzo, en contravención al artículo 447 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, declaración que merecía fe probatoria conforme el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

Acusa además, violación de la ley y aplicación indebida del artículo 12 y 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, artículo 9 inciso e) del su Decreto Reglamentario, y reitera aplicación indebida del artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, a raíz del error de hecho y derecho, ante el retiro voluntario del actor de su fuente laboral aspecto que fuere acreditado con las testificales que cursan a fojas 72, 73 y 75, que merecerían fe probatoria conforme el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo y artículo 12 de la Ley General del Trabajo, por la falta de comunicación del actor respecto a su retiro con 30 días de anticipación.

Señala también aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no correspondiéndole al actor los beneficios sociales de indemnización y desahucio, mucho menos la multa del 30% y el valor de las UFV´s.

Concluye su memorial de recurso, solicitando que la Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación CASE el Auto de Vista Nº 184/2009, o en su caso se determine improbada la demanda de fojas 11 a 12.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al error de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba, en relación al supuesto retiro voluntario del trabajador; es importante señalar que la Constitución Política del Estado, en su artículo 46 protege el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando: "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias".

Asimismo, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, dispone: "Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario".

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 23 numeral 1 establece que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.", siendo así y conforme establece el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

En este contexto, consta que el actor después de haber acudido al Ministerio del Trabajo con el objeto de conciliar diferencias respecto al pago de sus beneficios sociales, conforme las pruebas documentales de fojas 2 a 10 y las testificales de fojas 67 a 68 de obrados, pudo evidenciarse que Fernando Lavayen Pérez, fue despedido intempestivamente, por consiguiente no renunció voluntariamente a su fuente de trabajo; en ese entendido se dispuso el pago de desahucio por tiempo de servicios amparado en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, así como la indemnización por cuanto el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, dispone: "El presente Decreto Supremo, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido". Esta norma jurídica como se podrá advertir, garantiza el pago de la indemnización, incluso al trabajador que se retire voluntariamente de su fuente laboral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a los medios de pruebas existente en autos, el trabajador se hizo presente en la Jefatura del Trabajo para denunciar sobre el aviso de cesación en sus funciones sin justa causa, y la pretensión de hacerle firmar un pre-aviso de despido, lo que ocasionó la ruptura laboral, que además, de la declaración de los testigos de cargo y descargo se tiene que éste fue retirado intempestivamente, testimonios que tienen la fe probatoria prevista en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; constituyéndose en consecuencia un retiro intempestivo conforme prevén los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, concordantes con el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, correspondiéndole al actor el pago de sus beneficios sociales en el monto determinado por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, habiendo respondido ambos a la verdad de los hechos luego de una valoración adecuada de las pruebas conforme a lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral, valorando además los indicios y las pruebas en su conjunto tal cual establece el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada ha valorado y apreciado correctamente las normas citadas precedentemente.

En cuanto al incumplimiento de los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada al referirse a los principios que rigen en materia laboral, concretamente a la carga de la prueba, menciona el articulado concerniente, señalando los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que conforme a la lectura integral del párrafo, se verifica que el Tribunal Ad quem resaltó mediante la mención de dicho artículo, el deber que le asiste a la parte demandada en cuanto a la carga de la prueba.

De la misma manera ante la denuncia de incumplimiento de los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, este Tribunal se remite a lo ya resuelto de este Auto Supremo, a más de recordar a la recurrente, que pretender una nueva valoración de las pruebas, no correspondiendo a esta instancia, en razón a la naturaleza del recurso de casación, cuya competencia en relación a la valoración de las pruebas se apertura sólo ante la existencia de error de derecho o error de hecho, debiendo a tal efecto especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, por lo que, del examen del expediente procesal, no se encuentra vulneración al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 3 inciso h) y 66 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la argumentación de aplicación indebida del artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, que expresa: "Incumplimiento total o parcial del convenio", pues la recurrente refiere que el trabajador se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo derivando en incumplimiento de un convenio. Sin embargo y más allá de lo relacionado, cursa a fojas 39 del expediente carta de pre-aviso de despido, en la que si bien se hace referencia a irregularidades detectadas, no  se especifica en qué consistieron y menos consta que se hubiera seguido un proceso al ex trabajador y que se hubiera demostrado alguna infracción, aun en sede de la empresa. Cursa asimismo a fojas 70 y vuelta el acta de declaración confesoria del representante legal de la empresa demandada, Ibón Martha Morales de Ortega en representación del demandado, quien hace referencia a los hechos expuestos en el memorial de responde, documentos que prueban que se produjo el retiro intempestivo del demandante, desvirtuando la afirmación en relación a que el actor renunciara voluntariamente, por lo que corresponde el reconocimiento del pago de desahucio e indemnización.

En relación al reclamo en el recurso, en cuanto a la indebida aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que se hubiere efectuado un análisis sesgado de dicha normativa, puesto que no le corresponderían al actor los beneficios sociales de indemnización y desahucio,  la demora en el pago de los beneficios sociales al actor es imputable a la empresa que no inició el trámite para el pago beneficios sociales; al respecto, corresponde en principio recordar que, el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente, a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”, disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (las negrillas son nuestras); de tal manera se advierte que, dicha normativa sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a su incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.

Es en ese sentido, que ante la aseveración de la empresa de no corresponderle al actor la indemnización y desahucio inherentes a los beneficios sociales; cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue promulgado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.

Es así que en la especie, advirtiéndose que producida la desvinculación laboral del actor de la empresa demandada, la parte empleadora debió cumplir con el pago de los beneficios sociales y derechos laborales del trabajador dentro de los 15 días posteriores; es decir, hasta el 15 de mayo de 2007, y al no hacerlo, resulta pasible al pago del 30% del monto cancelado a destiempo.

En mérito a lo expuesto y en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia y valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, sin incurrir en las causales acusadas en el memorial de recurso, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia dar aplicación a la previsión contenida en el inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma de fojas 111 a 114, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2014AS/0067/2014Fuente oficial