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TSJ

AS/0067/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 067

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 543/2013-S

Demandante: Ciro Zenteno Chavarría

Demandado: Servicio Departamental de Deporte dependiente del

Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 798 a 803 vta., interpuesto por Luis Fernando Roca Landivar en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 107 de 12 de abril de 2013 de fs. 795 a 796, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Ciro Zenteno Chavarría contra el Servicio Departamental de Deporte dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; la respuesta de fs. 805 a 806; el Auto a fs. 807 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 522 de 26 de agosto de 2011 (fs. 770 a 776), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y probada en parte, sin costas, la demanda de fs. 14 a 15 vta., complementación de fs. 25 a 26 vta., y fs. 28 de obrados, ampliación de fs. 30 a 31 de obrados, ordenando a la parte demandada Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal cancele al actor a tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.13.658,40.- (Trece mil seiscientos cincuenta y ocho 40/100 Bolivianos) por concepto de aguinaldo dos gestiones pago doble, vacaciones 2 gestiones y bono de antigüedad, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que serán calculados en ejecución de Sentencia.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la institución demandada (fs. 780 a 782), mediante Auto de Vista Nº 107 de 12 de abril de 2013 de fs. 795 a 796, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 522 de 26 de agosto de 2011 cursante a fs. 770 a 776 de obrados, sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs.798 a 803 vta.) interpuesto por Luis Fernando Roca Landivar en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quien señaló:

II. 1 En la Forma

Acusó que mediante memoriales de excepciones de fs. 131 a 137 y 174 a 178, de manera oportuna se planteo la incompetencia de la judicatura laboral para conocer asuntos o controversias de funcionarios públicos, aspecto que fue rechazado por el Juez de la causa, contraviniendo el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), en el mismo sentido señaló el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 8125, y que el procedimiento que tenía el funcionario estaría establecido en la Ley Nº 2341 y DS Nº 26319 y que el Auto de Vista determina que el funcionario fue contratado en base a uno de los sistemas que establece la Ley Nº 1178 y que están contenidas en el DS Nº 25964, DS Nº 27328 y DS Nº 181 confirmando de esta manera que el demandante fungía como funcionario público, este vicio causaría un agravio a los derechos del debido proceso, establecido en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando al efecto la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 588 de 9 de noviembre de 2010, 361 de 4 de agosto de 2010, 611 de 16 de noviembre de 2010 y 471 de 24 de septiembre de 2010, demostrándose que el Juez de la materia no tendría competencia para admitir y menos para resolver las peticiones de este funcionario.

Asimismo refirió que el Auto de 12 de abril de 2013 no tendría congruencia, motivación y fundamentación debida, limitándose a señalar que conforme el art. 48 de la CPE el trabajo es un derecho tutelado, en virtud por el cual la Sentencia tuteló alguno derechos demandados que guardan directa relación con el trabajo desarrollado, sin ingresar al análisis de la normativa desglosada por su parte en los memoriales de apelación y de excepción por lo que se adecuaría a lo establecido por el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), advirtiéndose que no se pronuncio sobre las cuestiones observadas, por lo que esta omisión haría que el Auto recurrido entre en el campo de las nulidades.

II. 2 En el Fondo

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Datos del proceso

Demandante
Ciro Zenteno Chavarría
Demandado
Servicio Departamental de Deporte dependiente del
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0067/2014Fuente oficial