Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 67/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.461/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 222, interpuesto por Josefina Choque Salinas, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-79/2014 de 5 de septiembre de 2014 (fs. 215 a 217), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 215 a 217), dentro del proceso contencioso tributario que sigue la recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, la respuesta de fs. 226 a 229, el auto de fs. 230 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 004/2014 de 17 de marzo de 2014 de fs. 175 a 183, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Josefina Choque Salinas, declarando la validez de la factura Nº 001146 emitida por MEXEL S.R.L., con el respectivo crédito fiscal a favor de la contribuyente, quedando modificada parcialmente, en relación a esta factura, la Resolución Determinativa Nº “18-00355-11” aunque lo correcto es 17-00355-11 de 25 de octubre de 2011. Asimismo ratifica la factura Nº 872281, emitida por ELECTROPAZ S.R.L., solamente con el importe para crédito fiscal de Bs.205,51.-, a favor de la contribuyente , debiendo recalcularse el tributo omitido, intereses, multas y otros cargos en relación a la mencionada factura en la fase de ejecución tributaria. Respecto al incumplimiento de deberes formales, dispuso que por error de registro en el Libro de Compras IVA, se aplique la sanción prevista en el art. 1 de Modificaciones y Adiciones del subnumeral 4.2.1 que sanciona de 1 a 20 errores con 50 UFV´s para persona natural, sanción vigente a tiempo de la emisión de la RD Nº “18-00355-11” de 25 de octubre de 2011. Finalmente, sobre el incumplimiento de deberes formales por la entrega parcial de la información y documentación requerida por la fiscalización del SIN, deja sin efecto la sanción de 1.500 UFV´s, prevista en el subumeral 4.1 del Anexo Consolidado A de la RND Nº 10.00.37.07 de 14 de diciembre de 2007, toda vez que no correspondía exigir otros medios de pago por compras en efectivo menores a 50.000 UFV´s.
En grado de apelación formulada de fs. 186 a 190 por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AV-SSA-79/2014 de 5 de septiembre de 2014, anulando la Sentencia Nº 004/2014 de 17 de marzo de 2014.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Josefina Choque Salinas, con los fundamentos expuesto en el memorial de fs. 219 a 222 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, se impone la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil.
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