Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L Auto Supremo: 67/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB-64-15-S
Partes: Dora Virginia Vargas de Nogales c/ María García Avilés y otra.
Proceso: Reivindicación y otro
Distrito: Cochabamba
VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por Ricardo Orellana García y Julia Avilés Torrico, cursante de fs. 236 a 244, contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.015/30.01.2015 de fs. 205 a 207, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación y otro, interpuesto por Dora Virginia Vargas de Nogales contra María García Avilés y Susana Ticona Garibay, la respuesta de fs. 249 a 257, el Auto de concesión de fs. 258, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba – provincia Chapare de Cochabamba, emitió Sentencia Nº 37/2014 de 12 de mayo, de fs. 159 a 161, declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 95 a 97, subsanada y aclarada a fs. 100. Improbada la demanda respecto a la demandada María García Avilés. Improbada la excepción perentoria de falta de personería en la demandada.
En consecuencia se dispone que la demandada Susana Ticona Garibay en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia proceda a la entrega del inmueble de una extensión superficial de 630mts2., ubicado en la calle La Paz s/n, inmueble a su propietaria Dora Virginia Vargas de Nogales en el mimo estado y condiciones en las que comenzaron a ocuparla, debiendo retirar las construcciones que realizaron.
Deducido los recursos de apelación por Ricardo Orellana García y Julia Avilés Torrico; y por María García Avilés, fueron remitidos ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.015/30.01.2015, confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, Ricardo Orellana García y Julia Avilés Torrico interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme consta a fs. 236 a 244, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.
Que el Auto de Vista recurrido vulneraria el art. 236 del C.P.C., por no circunscribir la Resolución a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación, pues el vocal relator habría conculcado su derecho a recurrir de manera inconsulta, vulnerando además el art. 222 del C.P.C., al referir que carecerían de legitimidad para impugnar la Sentencia y en el caso presente los requisitos para demostrar el derecho extensivo se hallarían totalmente demostrados, que resultarían de las pruebas y antecedentes procesales (fs. 2-3, 23 a 36, 49 a 50, 61 a 69, 96, 114 y vta., y 161) de manera que el vocal relator inventaría como requisito que tengan que ser ocupantes del inmueble objeto de litis para demostrar su derecho extensivo, que incluso en la relación procesal de fs. 114 en el punto B se haría mención en sentido de que la actora transfirió a favor de Ricardo Orellana el inmueble objeto de la litis y el hoy recurrente habría decidido restituir el bien inmueble a la actora, extremo que se halla en discusión como se habría reclamado en apelación; de donde se infiere que el Ad quem no habría revisado el memorial de apelación para vulnerar los arts. 222 y 236 del C.P.C.
En el Fondo.
Que el Auto de Vista recurrido incurriría en violación, interpretación y/o errónea aplicación indebida de la ley, concretamente de los arts. 67, 194 y 222 del C.P.C., por que habría ingresado al fondo de la causa solo para favorecer a la actora aplicando indebidamente el art. 1535 del C.C., máxime si no ingresa al fondo de la problemática aduciendo que los recurrentes no serían actuales poseedores del inmueble objeto de la litis.
Error de derecho que resultaría de la mala aplicación del art. 1453 del C.C., toda vez que su recurso de apelación por derecho extensivo habría puesto de manifiesto el hecho de no haber sido demandados ni citados con la demanda, por lo que se habría obrado a sus espaldas vulnerando su derecho a la defensa y porque se ha procesado la causa sobre documentos que les incumben, de otra parte al ingresar al fondo aducirían que se habría demostrado que Susana Ticona Garibay ocupa actualmente el inmueble sin que el hecho de exhibir un contrato de arrendamiento suscrito por Ricardo Orellana y Julia Avilés desvirtué la calidad de demandada.
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