Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2022-RA
Sucre, 02 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 159/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 509 a 514, Manuel Jesús Mejía Méndez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2021 de 16 de julio, de fs. 498 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Nozato Taira contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2021 de 5 de marzo (fs. 430 a 441), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Manuel Jesús Mejía Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y daños causados a regular en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado (fs. 446 a 450), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 83/2021 de 16 de julio, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de los antecedentes del proceso, señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc. 1) del CPP], inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [Art. 370 inc. 10) del CPP], incongruencia omisiva en la aplicación de la pena [Art. 370 inc. 11) del CPP], ante lo cual el Auto de Vista no absolvería las cuestiones planteadas, por lo que se constituiría en una resolución carente de fundamentación y motivación, que vulneraría su derecho al debido proceso, en su vertiente a la motivación, fundamentación y el principio de congruencia, al resolver el primer agravio de su recurso de apelación restringida relacionado a la aplicación del art. 335 del CP; al respecto, refiere que se debe aplicar lo previsto en la doctrina legal del Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, que exigiría para la configuración y materialización, como núcleo del delito el engaño o artificio; por esos aspectos, refiere que el Auto de Vista no daría respuesta a la primera denuncia planteada, limitándose a indicar que Hugo Nozato Taira le habría entregado la suma de quinientos dólares para el pago de una prima de una póliza de seguro automotor mediante un cheque girado a nombre del imputado, que hubiera sido depositado a la compañía BISA seguros y reaseguros, sin considerar que la Sentencia no se encontraría fundamentada.
Asimismo refiere que al pedir la aplicación del precedente referido, hubiera solicitado también se realice la subsunción fundamentada coherente y razonable, estableciendo de manera clara como el hecho se subsume al tipo penal; respecto de lo mencionado, señala que el Auto de Vista no fundamenta ni motiva de manera alguna si la labor de subsunción del Tribunal de juicio fue correcta mediante la realización de la operación lógica del control de logicidad para determinar la concurrencia de la comisión del delito, en observancia del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, en el cual se analizaría el dolo y los engaños o artificios; y en este caso, al no haber hecho lo señalado, se incurre en la vulneración de sus derecho al debido proceso.
Refiere que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de los arts. 398 y 124 del CPP, al resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida y consiguiente violación a su derecho a la debida fundamentación y motivación; con relación a dicha denuncia, señala que hubiera solicitado se de aplicación al Auto Supremo 390/2018-RRC y la Sentencia Constitucional 347/2016-S1, que establecerían que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas, aspecto que el Auto de Vista no hubiera cumplido, lo cual generaría un defecto, porque dicha instancia no observaría que la Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 360 del CPP.
Señala que la Sentencia contiene incongruencia omisiva en la aplicación de la pena y al respecto, el Tribunal de alzada se limitaría a justificar la Sentencia sin dar respuesta a las cuestiones planteadas sin argumentación propia; sobre el particular, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero y con relación a ello señalaría que la Sentencia no cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a la calificación de los tres años y seis meses de reclusión, debido a que la misma sería exagerada y no sería proporcional al daño ocasionado, debido a que el daño resultaría ser dólares 400. Posterior a lo mencionado, señala que si la Sentencia y el Auto de Vista hubieran considerado el precedente invocado se hubiere tenido que modificar la pena.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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