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TSJReiteradora

AS/0067/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señala que la documentación que cursa a fs. 4-9 y 135 a 142 son contratos administrativos y no contratos de trabajo de orden particular, como pretende hacer ver la resolución impugnada, no pudiendo operarse en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 67

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 30/2023-S

Demandante : Jenny Batallanos Gonzáles

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 234, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM-Oruro) representado por Adhemar Wilcarani Morales a través de su apoderada Mirian Rada López, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2022 de 21 de noviembre, de fs. 211 a 222, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Jenny Batallanos Gonzáles contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 237; el Auto de 3 de enero de 2023 de fs. 238, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 24 de enero de 2023 de fs. 245, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 40/2022 de 13 de mayo, de fs. 165 a 172, que declaró PROBADA en parte la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesta por Jenny Batallanos Gonzáles, disponiendo la no reincorporación laboral y correspondiendo el pago de sueldos devengados un mes y 5 días (mes de enero y 5 días de febrero de 2019) en un monto de Bs. 2.922,5, a ser cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a favor de la demandante; sin costas.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la demandante de fs. 178 a 180 y por la entidad demandada de fs. 191 a 200, la Sala Especializada Contenciosa y, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 211/2022 de 21 de noviembre, de fs. 211 a 222, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente, disponiendo en consecuencia que le GAM de Oruro reincorpore a su fuente de trabajo a Jenny Batallanos Gonzáles en el mismo cargo que fue designada de “Secretaria” en la Unidad de Espectáculos Públicos y Publicidad Urbana y con el mismo salario, con aclaración de dar viabilidad al pago de los sueldos devengados siempre y cuando la demandante no hubiese percibido sueldos y/o salarios durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 224 a 234:

1.- Señaló que, el Auto de Vista impugnado es incongruente creando un supuesto medio de prueba que no existe, no pudiendo valorarse algo que no existió, mencionando la incomparecencia del confesante, hecho que no es real; al contrario, las testificales afirmaron que se trata de personal profesional a contrato, estableciendo que es una funcionaria pública de libre nombramiento.

2.- El Auto de vista reconoce que no se sometió a ningún proceso de selección ni examen de competencia resultando ser personal de libre designación y no funcionaria de carrera, no pudiendo concebirse desconocer la modalidad de ingreso, ni que, por la suscripción de contratos administrativos eventuales a plazo fijo se considere una tácita reconducción, cuando la desvinculación se debió a la conclusión de contrato, no existiendo despido injustificado.

3.- Al reconocerse que la demandante ha sido contratada como “secretaria” de la unidad de fiscalización tributaria realizando un trabajo técnico y que en aplicación del art. 1-I de la Ley Nº 321 se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación de la condición legal y modalidad de ingreso de la funcionaria de designación directa y de libre nombramiento, siendo una funcionaria provisoria dado que su incorporación es posterior a la promulgación de la Ley Nº 2027, no pudiendo ser incluida en la aplicación de la Ley Nº 321.

4.- La documentación que cursa a fs. 4-9 y 135 a 142 son contratos administrativos y no contratos de trabajo de orden particular, como pretende hacer ver la resolución impugnada, no pudiendo operarse en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, sólo por existir más de dos contratos sucesivos. Además, los referidos contratos están sujetos a lo que dispone el art. 4 del Reglamento parcial de la Ley N° 2027, por lo que mal se podría establecer la aplicación de la Ley N° 321 y que la aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 110 es para los trabajadores que se incorporaron con la Ley N° 321 a la Ley General del Trabajo, pero que necesariamente son trabajadores asalariados permanentes con ítem y en el caso se trata de una servidora pública como establece el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiendo otorgar ningún beneficio social.

5.- Finalmente, el objeto de la demanda fue otorgar una conversión de su contrato a tiempo indefinido, o sea que, reconoce la demandante que, la relación de prestación de servicio jamás fue permanente, sino eventual; entonces el único fin fue constituirse en un trabajador municipal de carácter permanente que le permita incorporarse a la protección de la LGT, habiendo interpretado y aplicado erróneamente las Leyes N° 321 y N° 1156.

En la forma.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido carece de los requisitos formales de debida motivación y fundamentación en cuanto a la normativa aplicable a funcionarios públicos de libre nombramiento provisorio que es el estatus legal de la demandante.

Petitorio.

En ese sentido, concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista Nº 211/2022 y mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 040/2022 de 13 de mayo.

Contestación:

Recurso que, fue contestado por la demandante por memorial de fs. 237, en el que negó el contenido del mismo, que todo lo determinado en el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente probado, motivado y fundamentado, recurso que sólo pretende dilatar la reincorporación a su fuente laboral y el pago de los sueldos devengados.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 24 de enero de 2023 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que, el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

Conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Resolución del caso concreto:

Del recurso de casación en la forma.

Entrando al análisis de la acusación que observa falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 211/2022 de 21 de noviembre, cabe señalar que el referido Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el art. 265 del CPC-2013, conteniendo además una debida fundamentación y motivación las decisiones adoptadas sobre los agravios llevados en apelación, a ello debe agregarse que el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por las partes con amplio margen de libertad dentro el marco previsto por los art. 3-j), 158 y 198 del CPT, razón por la cual, no se evidencia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista como acusó indebida e inconsistentemente la entidad recurrente, no existiendo vulneración al derecho del debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE.

Por todos estos argumentos, amparados en los principios de legalidad, objetividad, dirección del proceso y verdad material, mismos que tienen raíz constitucional, este Tribunal concluye en lo siguiente:

1. La decisión asumida por el Tribunal de Alzada, respecto a revocar la Sentencia, es congruente toda vez que, se pronuncia en forma precisa a todos los agravios acusados por las partes en sus recursos de apelación, conforme se demostró anteriormente.

2. Asumiendo, que la motivación y la fundamentación no implica una exposición ampulosa de consideraciones fácticas y legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, coherente, legal y lógica, conforme lo previsto en las SSCCPP 1762/2014, 1160/2014, 0112/2010-R, 1365/2005, en el caso de autos se ha evidenciado que el Tribunal de Alzada emitió una decisión fundamentada y motivada, no habiendo incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la normativa laboral, como erróneamente refiere la entidad recurrente.

3. Respecto a que hubo una errónea valoración de determinados medios de prueba, por parte del Tribunal de Alzada, conforme se explicó, no es suficiente acusar esta clase de infracciones en forma genérica, imperativamente se debe cumplir con una técnica recursiva que no busca burocratizar la procedencia de esta clase de medios de impugnación, por el contrario su finalidad es garantizar la efectividad del mismo, es decir que, en el caso concreto, lo que correspondía es que la parte recurrente identifique si se trata de un error de hecho o un error de derecho, que se cometió a tiempo de emitir la decisión de alzada, debiendo en cada uno de estos errores, exponer una argumentación probatoria, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.

Independiente de lo expuesto, examinando el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS Nº 28699, estableció en su artículo único que:

Se modifica el Parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

Se incluye los Parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De la normativa señalada, se establece que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas, para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

Es decir, que la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo debe ser pronta e inmediata, como exige el DS Nº 495, siendo imprescindible para este efecto el accionar del trabajador; puesto que, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que exigen a la Jefatura Departamental del Trabajo, intervenir de manera rápida y oportuna en defensa y protección del trabajador, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.

Ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido por el art. 32-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Conforme lo expuesto, se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo, cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, porque lo contrario dará a entender que, no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente, hace imposible la pronta intervención de la Jefatura de Trabajo, además que esta entidad no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulta razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura del Trabajo, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado y por ende solicitar su reincorporación.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, señalo: “(…) tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.”

Es así que, bajo el análisis integral referido, la protección al trabajador se sustenta en el reconocimiento de derechos, mediante la protección de dicha estabilidad laboral que le es reconocida normativamente, al facultarle que, ante un despido injustificado, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, acudiendo en cuanto a lo último, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia que ordenará su reincorporación inmediata; y más aún al facultarle de manera expresa, que ante la inmediatez de la protección reconocida a la estabilidad laboral, pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal, considera que, habiendo trabajado la demandante hasta el 31 de diciembre de 2018, en mérito al principio de inmediatez en la protección al derecho a la estabilidad laboral previsto por el DS Nº 495 y art. 48 de la CPE, debió presentar su solicitud de reincorporación dentro del plazo de tres meses (como interpreto la SCP Nº 135/2013-L) y no así como en el presente caso, después de dos años y 5 meses, habiendo con su actitud inobservado las prerrogativas dispuestas por normativa, sustentadas en la inmediatez de la protección de los derechos de naturaleza laboral; situación que no fue motivo de casación, no pudiendo existir una reversión de la decisión determinada por el Auto de Vista en cuanto a la “reincorporación” concedida; empero, advirtiéndose el desinterés demostrado por la accionante, corresponderá en ejecución de sentencia, considerar la modificación con respecto a la otorgación de los sueldos devengados, no correspondiendo su pago del período que corresponde desde su desvinculación (31 de diciembre de 2018) hasta su efectiva reincorporación; sino corresponderá reconocer su pago desde la interposición de la demanda de reincorporación, siempre y cuando se demuestre que la demandante no hubiese percibido salario alguno en el referido período.

Del recurso de casación en el fondo.

Conforme se evidencia de la problemática que fue traída en casación, se resume en lo principal que, existe incongruencia respecto a la interpretación de la prueba (confesión judicial), por otro lado, señaló que, al ser personal de libre designación provisorio, sujeto a contrato administrativo, no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley General del Trabajo, habiendo existido incorrecta interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley N° 321.

1 y 4.- Respecto a la supuesta incongruencia en valorar una prueba (confesión provocada) que no existió y la valoración de las contratos “administrativos” de fs. 4 a 9 y de fs. 135 a 142; corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho; pues por los fundamentos desarrollados el Tribunal de alzada, se evidencia que lo señalado por la parte demandante es solamente enunciativo, por lo que no merece mayor análisis.

2 y 3.- Sobre la errónea interpretación y aplicación de la Ley N° 321, de los contratos a plazo fijo, éstos establecen que la actora fue contratada inicialmente como “Auxiliar” en la Unidad de Paisajismo y Forestación y posteriormente como “Secretaria” para la Unidad de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO) en aplicación de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y el Decreto Supremo N° 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que no estaría protegido por la Ley General del Trabajo; se debe tener presente que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, establece en su art. 1° “ I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.” (las negrillas y subrayados son nuestros); ahora bien, los contratos suscritos por el refieren que la trabajadora ejerció como Auxiliar y Secretaria, desde el 2 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, con 6 contratos consecutivos.

En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que; si bien, por disposición del art. 12 LGT actualmente declarado inconstitucional, se puede pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; sin embargo, pese a que esta disposición ya no se encuentra en vigencia, en su momento fue reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.

Ante la  irregular forma de contratación laboral, que pretende hacer ver la entidad recurrente, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme está definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, aclarándose entonces que es factible suscribir los contratos a plazo fijo, “solo cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes”; lo que ocurre en el caso de autos; toda vez que, la actora en vigencia de la Ley Nº 321 cumplió funciones de Secretaria, conforme sale de los contratos de fs. 4 a 9, y si bien los mismos fueron suscritos por la actora a plazo fijo, sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias de la entidad recurrente, por lo que no amerita hacer pronunciamiento alguno respecto a si se tratan de contratos administrativos, cuando es claro que se tratan de contratos laborales y ser otra la situación que conlleva a determinar que fue acertada la decisión del Tribunal de alzada al revocar la Sentencia y determinar la reincorporación.

Por último, se aclara que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, es aplicable a trabajadores asalariados permanentes y que no tengan la calidad de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional, los que sí están excluidos de la LGT.

El contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, así como la protección del trabajador conforme establece la Constitución Política del Estado; es decir, que el trabajo de la demandante a pesar de la denominación que quiera darle la entidad recurrente, está protegida por la Ley General del Trabajo, más aún si esta ejerció funciones de “técnico operativo administrativo”, dentro la Unidad de Espectáculos Públicos y Publicidad Urbana del GAMO, en un cargo que no está dentro de las excepciones establecidas en la Ley Nº 321.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

5.- Respecto a la incongruencia entre lo solicitado u objeto de la demanda y lo otorgado por el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada, manifestó: “…la demandante únicamente ha solicitado “Reincorporación Laboral”, y como pretensión accesoria el “Pago de los Sueldos Devengados”, sin embargo, en directa observación del principio de tutela, en el proceso laboral se manifiesta la tendencia a reconocer al juzgador la posibilidad de fallar, en determinadas circunstancias, extra o ultra petita,…precisamente como alternativa en la justicia laboral, dado que la verdad real debe proyectarse en toda su intensidad, más allá de las deficiencias y omisiones en las peticiones formuladas por el trabajador, sin que se llegue a afectar el derecho de defensa del empleador,…”; es menester precisar que, los juzgadores de instancia en materia laboral, están facultados para otorgar beneficios o derechos laborales, que durante la sustanciación del proceso se pudieran haber evidenciado, así éste último no haya solicitado la otorgación de este derecho, todo conforme a las previsiones contenidas en el art. 64 en concordancia con el art. 202-c) ambos del CPT, consiguientemente, se concluye que la infracción denunciada no es evidente.

Lo argumentado, tiene plena correspondencia con el principio de legalidad y verdad material en mérito a que, si bien el art. 64 del CPT taxativamente faculta a la autoridad judicial de primera instancia, en materia laboral a que: “…podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas… (…)… siempre que los hechos que los originen, hayan sido discutidos en el proceso y que se hallen debidamente probados” (Sic), en el caso de autos, cursa a fs. 129, el Auto de 12 de octubre de 2021, en el que se establece como hechos a probar los siguientes: Para la parte demandante: “a) La relación laboral de la parte demandante con la entidad demandada. b) Modalidad de contratación con la entidad demandada. c) causales de conclusión de la relación laboral. d) Que, ha existido una resolución unilateral de contrato por parte de la entidad. e) que le corresponde la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados en los términos, montos y fechas establecidos en el memorial de demanda y sus complementaciones”. Para la parte demandada: a) Que no corresponde reincorporación laboral y pago de sueldos devengados a favor de la demandante. b) Desvirtuar las pretensiones de la parte contraria conforme dispone el art. 3 inc. h), art. 66 y art. 150 del Código Procesal del Trabajo.”; resolución judicial que no fue objetada por la parte ahora recurrente, consiguientemente estos hechos sí fueron discutidos dentro el proceso, siendo el origen de los derechos sociales, la reincorporación y el pago de sueldos devengados, que forman parte de los derechos y beneficios reconocidos en forma correcta por la resolución recurrida.

Consiguientemente, no resulta evidente que, el Auto de Vista que ahora es objeto del presente recurso de casación, haya generado una incertidumbre jurídica o que se hubiera interpretado y aplicado erróneamente la normativa laboral, como erróneamente sostiene el GAMO, en su recurso de casación en el fondo.

En mérito de todo lo explicado y fundamentado, se concluye en que, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en su escrito de casación tanto en el fondo como en la forma.

En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 224 a 234, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM-Oruro) representado por Adhemar Wilcarani Morales a través de su apoderada Mirian Rada López, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 211/2022 de 21 de noviembre, de fs. 211 a 222.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Sobre el anunció del no pago de sueldos devengados, los mismos corresponderá su efectivización en ejecución de Sentencia, no siendo válidos los argumentos señalados por la Entidad recurrente al efecto, porque la incomodidad o imposibilidad administrativa no es un óbice para aquello, ni es atribuible o de culpa del trabajador, aclarando que el supuesto no pago, generaría otro tipo de responsabilidades adicionales para la Máxima Autoridad Ejecutiva.

INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

Al respecto, es preciso referirse a la competencia de los Tribunales en materia laboral, para lo que el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado.

Señalando en el art. 9 del CPT, que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley. Por su parte, el art. 73-8 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del CPT, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas. En el caso de autos, quedó establecida la competencia de la Judicatura Laboral, para conocer y resolver la demanda de reincorporación, presentada por Eduardo García; porque el trabajador estimó que su retiro fue ilegal o injustificado y accionó la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

Por otra parte, de la incompetencia de la juez a quo en el trámite de la causa, por ser el actor servidor público municipal; revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente interpuso excepción de incompetencia que fue resuelta mediante Resolución N° 308/2017 de 9 de agosto, declarándola IMPROBADA, a cuyo efecto interpuso Apelación que a su vez generó la Resolución A.I. N° 72/18 de 27 de abril emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 524 que la confirmó, ejecutoriándose mediante Auto de 26 de junio de 2018 de fs. 526 de obrados.

Entonces, éste argumento del recurso de casación es reiterativo y que a su turno ya fue debidamente resuelto por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión; en consecuencia, las vulneraciones acusadas en la forma devienen en infundadas.

Respecto del recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, a partir de las previsiones contenidas en los arts. 46 y 48 de la CPE, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción. Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT). Fundamentación del caso concreto: Respecto del recurso de casación en la forma: Revisando detenidamente el Auto de Vista Nº 84 de 13 de abril de 2017, cursante a fs. 77 a 78 vta., se advierte que se circunscribió al resolver los puntos objeto de apelación en el marco del art. 265 parágrafo I CPC-2013, fundamentación y argumentación, referida a la mala interpretación y aplicación de la normativa por parte de la juez a quo, sobre los hechos juzgados, evidenciándose que en momento alguno, la entidad demandada, luego de la citación con la demanda, o al momento de interponer el recurso de apelación, hubiese cuestionado la competencia para resolver el presente proceso, conforme permiten los arts. 127 inc. a) y 210 del CPT., por consiguiente, no puede ahora a título de presunta vulneración de la Constitución y la Ley, alegar en casación, de manera extemporánea la presunta incompetencia para resolver el presente proceso, más aún si en todo el proceso, se ha discutido respecto de los derechos laborales que corresponden a la actora, en el marco de la Ley Nº 321, que de manera específica, determina en su art. 1-I que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. Y que no ha sido negado por la entidad ahora recurrente que la demandante, estuvo sujeta a varios contratos de trabajo a plazo fijo, específicamente tres contratos antes de la vigencia de la aludida ley, que no fueron considerados para fines del pago de los beneficios sociales en la Sentencia, (ratificada en el Auto de Vista), justamente en mérito a la irretroactividad determinada de manera expresa en la indicada ley y tres contratos posteriores que fueron considerados para liquidar los beneficios sociales aludidos, sin que evidencie la actuación de la juez a quo, como del Tribunal ad quem, que hubiesen actuado sin competencia alguna, porque al tener más de dos contratos consecutivos de trabajo, en tareas propias de la entidad, en aplicación del art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, se la considera trabajadora indefinida, aspecto totalmente irrefutable, que impide determinar que la demandante estaría sujeta a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, como erróneamente alega la entidad recurrente, pues en el marco de los principios de legalidad y responsabilidad, es que se estableció justamente esa calidad de trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo, habiéndose examinado adecuadamente la competencia que correspondía conforme prevén los arts. 43 inc. b) del CPT y 73 núm. 4 de la LOJ Nº 025, normas que al ser de orden público, se cumplieron a cabalidad, sin quebrantar las normas citadas en el recurso de casación en la forma (arts. 5 CPC-2013, 12, 15 y 17 de la LOJ). En conclusión se advierte que no es evidente que la Juez a quo y el Tribunal ad quem, hubiesen actuado sin competencia, habiendo enmarcado su actuación dentro de los parámetros que las normas adjetivas vigentes le confieren, no ameritando determinar la nulidad impetrada en el recurso, porque además se las consideran extemporáneas, en aplicación del principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Respecto del recurso de casación en el fondo:

Resulta impertinente, alegar que la demandante fuese trabajadora provisoria de libre nombramiento y que su salario fuese cancelado considerado la partida presupuestaria Nº 121, asignada a los funcionarios públicos municipales provisorios, pues al existir una norma expresa que es la aludida Ley Nº 321, que determina su incorporación a la normativa de la Ley General del Trabajo, en aplicación de los principios de Jerarquía Normativa y Primacía Constitucional, consagrados en el art. 410 de la CPE, los derechos de la actora, se encuentran constitucionalmente reconocidos y tienen preferente aplicación respecto de normas administrativas o ficciones que pretendería la entidad demandada, al alegar que fuese funcionaria provisoria no sujeta ni al Estatuto de Funcionario Público, ni empleada sujeta a la Ley General del Trabajo, conforme prevé el art. 6 de la Ley del EFP, si justamente los documentos de fs. 1 a 6, evidencian la contratación en tareas manuales propias de la entidad, que a partir de la vigencia de la Ley Nº 321, determinan de manera específica que la actora sí se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, no existiendo de manera alguna error de hecho al momento de valorar esos documentos, que ciertamente tienen el valor legal previsto por los arts. 1289 y 1296 del CC, en concordancia con 159 del CPT, sin que de ninguna manera se hubiese incurrido en supresión de los derechos a la defensa y el debido proceso de la entidad demandada, habiéndose aplicado a cabalidad los arts. 3 inc. j), 60, 66, 150 y 158 del CPT, 145 del CPC-2013 y arts. 180 de la CPT, 11 y 12 de la LOJ, en el marco de la verdad material y con plena jurisdicción y competencia. Los datos del proceso informan que no es verdad que se hubiese incurrido en error de derecho, al aplicar las previsiones del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, porque se demostró que la demandante, era trabajadora manual, con más de dos contratos sucesivos y por consiguiente, se encontraba sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo, en aplicación del art. 1-I de la Ley Nº 321, no estando identificada en las excepciones previstas en dicha Ley en su art. 1-II porque de ninguna manera ejerció funciones de “Dirección; Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor ni Profesional”.

Por ello, si bien la actuación del Gobierno Municipal demandado, deben enmarcarse en las previsiones del art. 232 de la CPE, que prevé los principios que rigen la administración pública, (legalidad, publicidad, transparencia, responsabilidad y otros), estos de ningún a manera impiden que cuando existe una norma de igual jerarquía, como son los arts. 46 y 48 de la misma CPE, deba reconocerse los derechos preferentes que tienen los trabajadores, frente a pretensiones de la entidad, que indebidamente pretende soslayar esos derechos constitucionales de la demandante, como trabajadora sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo.

Respecto de la presunta imposibilidad económica de pago y presunto daño al Estado, estos se consideran inexistentes, porque lógicamente el Estado, debe en aplicación de los principios previstos en el aludido art. 232 de la CPE, prever tanto la partida presupuestaria para el pago de beneficios sociales para trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, en el marco de una norma de aplicación obligatoria como es la Ley Nº 321, no pudiendo alegarse daño económico al Estado, cuando éste en mérito a la misma normativa vigente en el país reconoce y ordena al pago de ciertos derechos a favor de los trabadores, como acontece en el caso presente.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Batallanos Gonzáles
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023AS/0067/2023Fuente oficial