Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 67
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 666/2023
Demandante: Roselin Estrada Terrazas
Demandado: Empresa de Servicios Noreste S.R.L
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 154 y vta. deducido por la Empresa de Servicios Noreste S.R.L mediante su representante, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Roselin Estrada Terrazas contra la parte recurrente, el memorial de contestación de fs. 159 a 160 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 161 y vta., el Auto de 11 de diciembre de 2023 que admitió el mismo de fs. 169 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 229/2019 de 27 de junio de fs. 109 a 116 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 23 a 25 y vta. subsanada de fs. 29 a 30 y vta.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 121 a 124, por la Empresa de Servicios Noreste S.R.L. mediante su representante legal, contestación al recurso de fs. 127 a 129, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista N° 85 de 25 de mayo de 2023 cursante de fs. 139 a 144 y vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 24 de 27 de junio de 2022.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Empresa de Servicios Noreste S.R.L, interpuso el recurso de casación de fs. 152 a 154 y vta. de la lectura del mismo se advierte que al inicio el recurrente desarrolla una serie de conceptos jurídicos citando Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, posteriormente acusa las siguientes infracciones:
3.1 Acusa vulneración al debido proceso y sus elementos de motivación, defensa, congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia, el recurrente citó la Sentencia Constitucional N° 0486/2010 de 5 de julio, indicando que la referida sentencia ha establecido que el debido proceso en el entendimiento del art. 115.II de la CPE; es asumido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo dispuesto por disposiciones jurídicas aplicadas a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprenden el conjunto de requisitos que debe conservarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, posteriormente el recurrente desarrolla los conceptos de derecho fundamental y garantía jurisdiccional.
3.2 El recurrente refiere que no consta valoración integral de la prueba, citó el art. 180.I de la Constitución Política del Estado indicando que contempla el principio de verdad material conforme la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.
Del mismo modo, con relación al principio de inversión de la carga de la prueba expone el Auto Supremo N° 0717/ 2015 de 5 de octubre, citando parte del auto supremo referido y manifestando que el principio de inversión de carga de la prueba no es absoluto.
3.3. Denuncia error en la valoración e interpretación de la prueba y aplicación de la norma laboral, esto en razón de que el recurrente considera que el Tribunal ad quem comete el mismo error que la Juez a quo cuando ambos toman como salario promedio indemnizable la cantidad de Bs. 3.032,12.- basando la decisión en las pruebas de fs. 2 - proforma de finiquito, fs. 7 - boleta de pago de sueldo. fs. 8 a 11 - estado de ahorro previsional, sin tomar en cuenta la confesión provocada de Roselin Estrada Terrazas de fs. 89 a 90, en la cual el recurrente considera que la trabajadora demuestra inseguridad e imprecisión ya que no menciona ningún monto de salario, también reclama que el Tribunal ad quem no indica el principio jurídico o normativa laboral mediante el cual se arriba a esta decisión, vulnerando el art. 19 de la LGT que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, reclamando que la prueba no ha sido valorada integralmente en conjunto.
También denuncia que el auto de vista no fundamenta en que principio jurídico o normativa legal se basa la decisión.
3.4. Del mismo modo, el recurrente denuncia que no corresponde el pago de indemnización y desahucio a la trabajadora reclamando la infracción bajo los siguientes argumentos:
Que existe consentimiento y admisión en la sustitución del empleador por parte de la trabajadora ya que, en confesión provocada de fs. 89 a 90 la demandante admite haber concluido su labor en la empresa Noreste SRL el 31 de diciembre de 2018 y reconoce que desde el 2 de enero de 2019 de forma voluntaria empezó a trabajar en la empresa Cruz del Sur donde trabajo hasta el mes de marzo de 2019, trabajando en su nuevo puesto más de tres meses, sobrepasando el tiempo o periodo de tiempo para realizar reclamos u observaciones referentes a su situación laboral venciendo el periodo de prueba y el plazo señalado por el D.S de 9 de marzo de 1937, razonamiento que emerge de la confesión espontanea de Roselin Estrada Terrazas en memorial de fs. 23 a 25 en el cual admite que su relación laboral con Noreste SRL terminó el 31 de diciembre de 2018 y el 2 de enero de 2019 empieza a trabajar en la empresa Cruz del Sur SRL. reconociendo la regularidad de labores por más de tres meses hasta que después de más de 90 días realiza reclamos sobre irregularidades de forma verbal sin presentar ninguna nota que deje constancia, considerando el empleador que estos reclamos no merecen ninguna consideración al ser extemporáneos.
El recurrente alega que, bajo estos fundamentos, existen elementos de convicción suficientes para determinar que no solo se dio un retiro voluntario por parte de la trabajadora sino también abandono de funciones y por tanto no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización.
En su petitorio, solicitó que previa revisión de todos los actuados se dicte AUTO SUPREMO CASANDO TOTALMENTE el Auto de Vista N° de 25 de mayo de 2023 disponiendo NO HA LUGAR AL PAGO DEL DESAHUCIO NI DE INDEMNIZACION por motivo de retiro voluntario y de abandono injustificado de trabajo con imposición de costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentación y motivación de la decisión
1.2. Al contener el recurso de casación una parte introductoria mediante la cual el recurrente cita conceptos y jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, de la lectura del recurso de casación se interpreta que las infracciones denunciadas por el recurrente en los puntos 1, 2 y 3 que se identifican en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente auto supremo, resultan ser principalmente planteadas por que el recurrente infiere que la determinación del sueldo promedio indemnizable determinado por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem se estableció como resultado de un error en la valoración de la prueba, por tanto, al ser las tres infracciones reclamadas por el recurrente emergentes de un solo resultado, corresponde realizar el análisis de estas infracciones de forma integral, en consecuencia de que el recurrente mediante su recurso de casación promueve que la infracción principal deriva en la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia.
Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación es importante entender lo que estos implican y como se constituyen, para tal efecto, la SCP 1304/2016-S1, indicó:
“La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…'. De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: "(...) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final de/juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación...".
Bajo el marco jurisprudencial mencionado, es importante destacar que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son elementos esenciales del debido proceso. Esto implica que cualquier autoridad encargada de administrar justicia, al tomar una decisión en un caso, tiene la obligación de exponer de manera clara los hechos relevantes, realizar una fundamentación jurídica adecuada y citar las normas aplicables que respalden la parte dispositiva de la resolución, siendo fundamental que estas acciones se lleven a cabo de manera rigurosa y completa, para garantizar la transparencia y la justicia en el proceso.
En este entendido, del reclamo del recurrente que hace referencia a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, no es certero, toda vez que de la lectura y análisis del auto de vista impugnado se evidencia que el mismo no carece de motivación toda vez que el Tribunal ad quem en la integridad del auto de vista realiza un correcto desarrollo de los motivos que llevaron a la decisión final, del mismo modo, fundamenta su decisión en la aplicación de los principios y normas laborales que cita de forma correcta y pertinente en relación a los hechos probados, en este entendido, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 1304/2016-S1, y el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S, se determina que, el Auto de Vista de 25 de mayo de 2023 emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respeta la estructura que debe tener una resolución en cuanto a forma y fondo, del mismo modo, deja pleno convencimiento de que las normas sustantivas y procesales aplicadas al caso fueron las correctas, así como el análisis y valoración de la prueba aportada, en consecuencia, se evidencia que la decisión asumida por el Tribunal ad quem, está regida por los principios constitucionales y los principios y derechos que rigen el proceso laboral.
Con relación al principio de congruencia el Auto Supremo Nº 651/2014 refiere: “corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
En relación a este principio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la congruencia conforme la SC 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014
En este entendido, el principio de congruencia en las resoluciones judiciales se basa en la idea de que debe haber una correspondencia precisa entre lo solicitado por las partes y lo decidido por las autoridades judiciales.
Esta congruencia se divide en dos aspectos: La congruencia externa, que implica que el juzgador debe limitarse a considerar únicamente los argumentos presentados por las partes involucradas en el caso, sin tomar en cuenta aspectos que no sean relevantes para la controversia en cuestión. En otras palabras, se prohíbe al juzgador considerar cualquier aspecto ajeno a la disputa planteada por las partes.
La congruencia interna, que se refiere a la necesidad de que la resolución judicial sea coherente y lógica en su conjunto. Implicando que, la resolución debe seguir un hilo conductor claro, desde la exposición de los hechos relevantes hasta la identificación y valoración de los agravios planteados, la interpretación de las normas aplicables y los efectos de la parte dispositiva de la resolución.
Este elemento del debido proceso busca evitar contradicciones o incoherencias dentro de la misma resolución y garantizar que exista una correspondencia precisa entre los planteamientos de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, tanto en términos externos como internos. Esto asegura un proceso judicial justo y coherente, en el que se toman en cuenta únicamente los argumentos presentados y se evitan contradicciones en la resolución final.
Conforme lo referido up supra, se tiene que la infracción de incongruencia denunciada en el presente caso, no es evidente, ya que, de la lectura del Auto de Vista de 25 de mayo de 2023, se observa que el Tribunal ad quem responde de manera motivada y fundamentada a todos los supuestos agravios que denuncia la parte recurrente en su recurso de apelación de fs. 121 a 124, agravios que consisten principalmente en un supuesto error al determinar el sueldo promedio indemnizable y la no valoración de la confesión provocada realizada a la trabajadora, los mismos fueron respondidos por el tribunal de alzada mediante el considerando IV del auto de vista; que no solamente desarrolla una relación de la normativa aplicable al caso concreto, sino también desarrolla respuestas claras a cada agravio denunciado, respondiendo de forma contundente e irrefutable en cuanto a la determinación del sueldo promedio indemnizable y citando las pruebas que se valoraron para determinar el mismo. Con relación al agravio sobre el motivo de la extinción laboral y a la sustitución de patronos, el tribunal de alzada no solo cita la normativa aplicable, sino también hace un desarrollo doctrinal y jurisprudencial que sustenta la decisión dando como resultado una resolución congruente en cuanto a la petición del recurrente.
En relación al reclamo sobre la falta de una correcta y pertinente valoración de la prueba, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 158 del CPT. en el ámbito laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba establecida en el Proceso Civil, sino que conforme el art. 3 – j) se inscribe en el denominado sistema de libre apreciación, que permite al juez con amplio margen de libertad, evaluar la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica por lo que el juez tiene la libertad de evaluar las pruebas de manera amplia y utilizar su lógica y conciencia para llegar a una conclusión.
Este sistema se basa en el derecho fundamental a la prueba, que es el derecho de las partes a contribuir activamente con los hechos que son llevados al proceso para la investigación de la verdad.
En el presente caso, el recurrente concretamente señala que no se valoró de forma correcta y pertinente la confesión provocada de ambas partes y las boletas de pago de fs. 7, que a criterio de la parte recurrente son fundamentales para determinar el sueldo promedio indemnizable y la continuidad laboral de la trabajadora.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que lo reclamado por el recurrente, resulta incorrecto, en base a los siguientes fundamentos:
Con relación a las pruebas señaladas por la Empresa Noreste SRL. consistentes en fs. 2 - proforma de pre- finiquito; si bien fue elaborada en base a datos proporcionados por la trabajadora la misma es concordante con los datos que reflejan la documental de fs.11 consistente en estado de ahorro previsional, emitido por la AFP Futuro Bolivia, en razón de que esta refleja que la cotización para el pago del fondo de ahorro previsional de la trabajadora por los meses de julio, agosto y septiembre de 2018 realizo sobre el total ganado de Bs. 3,032.12 constituyéndose estos los últimos meses que registra como trabajadora de la empresa Noreste SRL.
De este modo, se evidencia que, con relación a las boletas de pago de fs. 7 que refiere el empleador, se debe tomar en cuenta que si bien consignan un salario de Bs. 2,881.00, las mismas corresponden a la gestión 2015, en este razonamiento, no pueden tomarse en cuenta para deducir que el salario mínimo de la trabajadora los últimos meses de la gestión 2018 correspondía a Bs. 2,881.00 ya que su retiro de la empresa se dio 3 años después de la emisión de dichas boletas, en correspondencia, de un razonamiento lógico, se deduce que la trabajadora tuvo el incremento salarial establecido por el Gobierno Nacional cada año trabajado sumado a otras prestaciones como el bono de antigüedad establecido por ley, por tanto, no puede pretenderse que la trabajadora tuvo un salario estático durante 3 años, del mismo modo, en el acta de audiencia de confesión provocada de fs. 89 a 90 no se evidencia imprecisión o duda en cuanto a la respuesta emitida por la trabajadora que si bien no proporciona un dato exacto referente a su salario responde “…y al final de la relación laboral llegue a ganar más de tres mi bolivianos…”, como resultado de la revisión del acta de fs. 92 y vta. de la confesión provocada realizada al representante de la Empresa Noreste SRL.se tiene que tampoco precisa el salario que establece la boleta en la que funda su pretensión, respondiendo simplemente “ganaba un promedio de 2,300 Bs, es correcto el monto de la boleta”, en este entendido, es preciso hacer énfasis en que por parte del empleador no cursa prueba documental de descargo que desvirtúe lo señalado por la trabajadora, en consecuencia, lo declarado por la trabajadora resulta ser un dato coherente y verificable documentalmente conforme la prueba de cargo presentada a fs.11, en conclusión, se entiende que de la revisión conjunta de las pruebas citadas por el recurrente, el salario percibido por la trabajadora durante los meses de julio, agosto y septiembre de la gestión 2018 fue de Bs. 3,032.12. del mismo modo, cabe mencionar que en el expediente se tiene que el recurrente no presentó ninguna prueba que desvirtué este extremo, por tanto, es evidente, que la Jueza a quo ha efectuado la valoración conjunta de las pruebas aportadas en la tramitación del proceso, de este modo se evidencia que la valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo se realizó en respeto a los principios y normativa que rigen el proceso laboral, conforme los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado, 3 – j) y 158, del CPT. no resultando cierto ni evidente que el Tribunal ad quem cometió una infracción al confirmar la sentencia.
De la infracción referente a la falta de valoración integral de la prueba conforme el art. 180.I de la CPE. relativo al principio de verdad material y el principio de inversión de la carga de la prueba como uno de los principios que rigen el proceso laboral y se encuentra establecido en los arts. 48 II de la CPE y 3 – h, 66 y 150 del CPT., corresponde desarrollar conceptos que permitan comprender la aplicación de los mismos.
En cuanto al principio de inversión de la carga de la prueba, su aplicación se entiende en el sentido de que si se aplican los principios generales se puede provocar una imposibilidad de probar, por lo que este principio establece reglas especiales para evitar esta situación, es así que, en ciertos casos, la carga de probar determinados hechos recae en la parte demandada, en lugar de la parte demandante. Esto significa que, una vez que el demandante ha presentado pruebas suficientes para establecer la presunción de veracidad de sus alegaciones, corresponde al demandado demostrar lo contrario.
En este entendido, la inversión de la carga de la prueba se basa en la idea de equidad procesal y se aplica en situaciones en las que la parte demandada tiene un mayor acceso a la información o está en una posición más favorable para obtener pruebas, en este caso, al ser el empleador el encargado de resguardar la documentación legal, tiene mayores posibilidades de presentar prueba que conduzca a la averiguación de la verdad. De esta manera, se busca garantizar que ambas partes tengan igualdad de oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas.
Es importante tener en cuenta que el principio de inversión de la carga de la prueba, como menciona el recurrente, no es absoluto en su aplicación, si bien es un principio fundamental del derecho laboral, no se constituye en una determinante para que la carga de la prueba recaiga únicamente en el empleador, por tanto, no es un principio de aplicación absoluta dentro del proceso laboral, no obstante, no se debe dejar de lado que, en el ejercicio de su derecho a la defensa, corresponde al empleador presentar toda la prueba que desvirtúe lo aseverado por el trabajador y demuestre sus pretensiones, en el caso presente, de la revisión de antecedentes se tiene que el empleador fue legalmente citado con la demanda de beneficios sociales incoada por Roselin Estrada Terrazas extremo que se advierte de la diligencia de citación cursante a fs.40, sin embargo, se entiende que el empleador por negligencia y descuido ha omitido dar respuesta a la demanda y asumir defensa en el presente proceso, aspecto que se tiene por demás demostrado toda vez que el mismo no proporcionó prueba alguna que desvirtúe lo aseverado por la trabajadora en cuanto al salario que percibía al final de la relación laboral, en este sentido, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, correspondiendo la iniciativa probatoria principalmente a las partes, en el caso del empleador tenía el deber de proporcionar y utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Conforme el argumento presentado por el recurrente, no se ha evaluado la prueba de acuerdo con el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, citando como apoyo jurisprudencial la SCP 1111/2012 del 6 de septiembre.
Sin embargo, es importante destacar que la sentencia citada por el recurrente no aborda el principio de verdad material, ya que se centra en el debido proceso en su elemento de congruencia. Además, dicha sentencia analiza hechos diferentes a los que se están discutiendo en el presente caso, por lo tanto, dado que los hechos son completamente distintos, la cita realizada carece de fundamento técnico y no es aplicable, resultando la invocación del principio de verdad material un argumento carente de consistencia y de razonamiento jurídico ya que, de la lectura del recurso de casación presentado por el empleador, en su punto 2 simplemente realiza una cita del art. 180. I de la Constitución Política del Estado seguida de un concepto sobre verdad material y la cita errónea de la SCP 111/2012 de 6 de septiembre.
Es necesario enfatizar en que, el principio de verdad material no se opone a la verdad formal, sino que debe existir una correspondencia entre la verdad formal, representada por los documentos, y la verdad material, relacionada con los hechos. En este caso en particular, el recurrente no logró demostrar que la trabajadora tenía un salario de Bs. 2.014.82. Es decir, a pesar de que en su calidad de empleador tenía en custodia las boletas de pago correspondientes, no las presentó como documental para respaldar de manera concluyente este hecho.
2.2 De acuerdo con la alegación del recurrente sobre la falta de correspondencia en el pago de indemnización y desahucio, el recurrente argumenta que la trabajadora no tiene derecho a recibir estos beneficios debido a su consentimiento y aceptación en la sustitución del empleador. Sostiene que la trabajadora laboró en su nuevo puesto por más de tres meses, superando el período de prueba y el plazo establecido por el D.S de 9 de marzo de 1937.
Además, se menciona que la trabajadora presentó reclamos verbales sobre irregularidades después de más de 90 días, sin respaldarlos con ninguna nota escrita como evidencia, mencionando que estos reclamos son extemporáneos y no merecen consideración, del mismo modo alega que existen suficientes indicios para determinar que la trabajadora no solo se retiró voluntariamente, sino que también abandonó sus funciones, por lo tanto, no tiene derecho al pago de desahucio ni indemnización.
Con relación a la sustitución patronal, el Código Procesal del Trabajo establece en su art. 11 “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”. Al respecto Guillermo Cabanellas refiere: "La sustitución del dueño de la empresa, posee escasa importancia, cuando esta subsiste en todas las órdenes laborales, la teoría de la empresa revive y tiene insospechados alcances, cuando se trata de la sustitución de patronos” complementando esta idea Kaskel y Dersch, exponen: "Cuando la empresa pasa a otro dueño la continuidad de la empresa es lo decisivo, es decir, debe considerarse que la empresa sigue siendo la misma en lo esencial no obstante el cambio de dueños”, del análisis de la norma y doctrina citadas, se determina que la sustitución de patrono tiene como objetivo asegurar que los trabajadores conserven sus derechos y beneficios laborales como resultado de una transferencia de derechos total o parcial que realiza el propietario o poseedor en favor de otra persona sea esta natural o jurídica, quien continúa con la misma actividad económica. Debe considerarse que, a pesar de este cambio, la empresa da continuidad a la actividad económica que realizaba anteriormente y el personal continúa prestando servicios.
Al respecto el Auto Supremo N° 441/2014 de 21 de noviembre establece “El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma”.; “De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos surta efectos jurídicos deberá presentarse: i) El cambio de patrón, entendido como el cambio de empleador por cualquier causa u operación jurídica que denote el traspaso o transferencia del poder de dirección; ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que -en esencia- el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades que son propias a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido”.
Con relación al D.S de 9 de marzo de 1937, es necesario hacer notar al recurrente que el citado decreto en ninguno de sus artículos establece sobre el periodo de prueba del trabajador, por lo que resulta inaplicable al presente reclamo.
En correspondencia al periodo de prueba, el art. 13 LGT establece: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo”, por su parte, el art. 8 de su DRLGT, establece: “Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba; excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicio y el obrero más de 8 años, percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Para los efectos de esta indemnización se computará el tiempo de servicios desde la promulgación de la ley que se reglamenta”.
Del análisis de la norma laboral citada, se interpreta que el periodo de prueba para el trabajador corresponde a los tres primeros meses en los que se incorpora a una NUEVA fuente laboral, en el caso presente, al referir el representante de la Empresa Noreste SRL. que “ …en respuesta al punto CINCO, la actora admite haber concluido su labor en la empresa Noreste SRL el 31 de diciembre de 2018 y reconoce que desde el 2 de enero de 2019 en forma voluntaria comenzó a trabajar en la empresa Cruz del Sur donde ha trabajado hasta el mes de marzo de 2019, es decir, que en el nuevo puesto de trabajo ha desempeñado labores durante MAS DE TRES MESES calendario POSTERIORES A SU RENUNCIA VOLUNTARIA DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, SIN HACER NINGUN RECLAMO, por esta nueva situación laboral, venciendo el periodo de prueba y también dejando vencer el plazo señalado por el D.S de 09 de marzo de 1937. Todo esto significa ni más ni menos, que Roselin Estrada Terrazas a ADMITIDO Y CONSENTIDO la nueva etapa laboral SIN HACER NINGUN RECLAMO ESCRITO por alguna posible irregularidad en sus labores, por lo tanto, se consolida el criterio y razonamiento de RETIRO VOLUNTARIO y de ACEPTACIÓN Y ADMISION de su relación laboral desde DICIEMBRE DE 2018 hasta el mes de MARZO de 2019, SIN DERECHO A RECLAMO POSTERIOR.” en este entendido, se tiene que, el recurrente acepta que la trabajadora estuvo a prueba inicial por el periodo de tres meses en la empresa Cruz del Sur SRL, deduciéndose que la trabajadora se encontraba frente a una nueva situación laboral con la empresa Cruz del Sur SRL. y no frente a una continuidad laboral con la empresa Noreste SRL. como trata de inducir el recurrente.
Por tanto, no existió la continuidad laboral, toda vez que en el caso presente no se cumplió con los requisitos para que se perfeccione esta figura, arribándose a las siguientes conclusiones: a) No se dio la sustitución de patronos conforme lo establecido por el art. 11 del CPT, la doctrina y la jurisprudencia citada en el presente auto supremo, toda vez que la trabajadora fue incorporada en la nueva empresa Cruz del Sur SRL con una reducción salarial, afectando de este modo el contrato existente entre la trabajadora y el empleador y vulnerando su derecho a la estabilidad laboral; b) No se cumplió con la continuidad de la empresa, ya que se trataba de una empresa de nueva creación, bajo la dirección de una nueva empleadora y con nuevas condiciones laborales menos favorables para los empleados; así mismo, es preciso citar los arts. 48. III de la CPE y el art. 4 de la LGT que declaran la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores siendo igualmente nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, resultando irracional pretender que la trabajadora de forma voluntaria renunció a su derecho a la estabilidad laboral aceptando una nueva fuente laboral con condiciones menos favorables para su persona, en cuanto a lo referido por el empleador sobre el abandono de funciones por parte de la trabajadora y la renuncia voluntaria, se debe tomar en cuenta que la trabajadora durante la tramitación del proceso refirió que fue despedida intempestivamente y que el empleador en ningún momento desvirtuó fehacientemente estas aseveraciones, más por el contrario omitió negligentemente presentar las pruebas de descargo correspondientes, incumpliendo con la carga probatoria conforme los arts. 3 – h), 66 y 150 del CPT.
Con relación a la no correspondencia del pago de desahucio e indemnización a favor de la trabajadora, en los hechos el recurrente alega que la trabajadora el 31 de diciembre de 2018 renunció voluntariamente a su fuente laboral por lo que no corresponde el pago de desahucio e indemnización.
De la revisión de las pruebas señaladas por el recurrente a fs.89 y vta, a la pregunta cinco la trabajadora responde “Yo trabajé en la empresa Noreste hasta el 31 de diciembre del 2018, momento en el que el Sr. Felipe, nos comunica que la empresa tenía problemas con impuestos por lo que se vio forzado a cerrar la misma situación que desconozco en este momento…” del mismo modo, en la prueba de fs. 92 de la confesión provocada al representante de la empresa Noreste SRL. se tiene que a la pregunta cuatro el empleador declara “Como ya lo dije mi empresa cerró el 31 de diciembre de 2018, momento que fue embargado las cuentas de la empresa y había un problema para pagar los aguinaldos…”, como resultado se tiene que ambas partes declaran que el retiro de la trabajadora se dio por el cierre de la empresa, por lo cual se determina que el retiro de la trabajadora se dio por casuales ajenas a su voluntad toda vez que en el caso de autos el cierre de la empresa no puede ser catalogado como retiro voluntario, conforme erróneamente alega el recurrente, del mismo modo no se ha acreditado fehacientemente la existencia de una renuncia voluntaria por parte de la trabajadora y mucho menos un abandono de funciones que justifiquen la pérdida de su derecho al pago de la indemnización y desahucio, por lo que correspondiendo a la trabajadora el pago de desahucio e indemnización conforme establecen el art. 13 de la LGT y 8 del DRLGT.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de alzada, concluyó acertadamente que “debe tenerse presente que no existe prueba o indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de existir un retiro voluntario o abandono de trabajo, sino la simple aseveración del demandado sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para tender el agravio”.
En razón de todo lo argumentado, se acredita que las autoridades judiciales que emitieron el auto de vista no incurrieron en determinadas infracciones de carácter normativo, en cuanto hace a la valoración de determinada prueba cursante en el expediente, conforme se acreditó y explicó, aspecto que -reiteramos- se logró identificar en el proceso de verificación de las infracciones acusadas -reiteramos- por la parte recurrente, correspondiendo en consecuencia, emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso de autos, en mérito al principio de supletoriedad excepcional, contenido en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 152 a 154 y vta. interpuesto por Felipe Eduardo Guzmán Mendoza en representación de la Empresa Noreste SRL., en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 85 de 25 de mayo de 2023 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
De conformidad con la convocatoria de fojas 170 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.