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TSJ

AS/0068/2003

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 68 Sucre, 11 de febrero de 2003.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho propietario y nulidad de escritura.

PARTES : Alfredo Bacarreza Fernández c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 242-246 y de fs. 251-253, interpuestos por el Dr. Juan Carlos Salinas Fiorilo en representación del H. Alcalde Municipal de La Paz, el primero y el segundo por Dionisia Sullcata de Tórrez, ambos contra el auto de vista N° 369/2001 de fs. 234 y vta. de fecha 30 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de escritura seguido por Alfredo Bacarreza Fernández contra la H. Alcaldía Municipal recurrente y tercería de dominio interpuesta por Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata de Tórrez, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 264 a 265, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia impugnada y declara improbada la tercería de dominio presentada en segunda instancia por Faustino Sullcata Quispe y "Alicia Sullcata Tórrez". Contra la resolución de vista impugnan en casación en la forma y en el fondo, tanto la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz como los terceristas de dominio excluyente Faustino Sullcata Quispe y Dionisia Sullcata Tórrez.

CONSIDERANDO: Que, la Municipalidad es una entidad de derecho público, que se halla reconocida por el art. 200 de la C.P.E. y en la Ley de Municipalidades, con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes, así como intervenir en procesos sea directamente o a través de apoderado. Sin embargo, en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de un mejor derecho de propiedad sobre un predio sobre el cual el Municipio alega supuestos derechos, su defensa compete no sólo al Municipio demandado sino también al propio Estado. En consecuencia éste debe participar a través de quien lo representa ante la Sociedad, razonamiento que inspira la norma del art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, N° 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción, que impone la intervención fiscal obligatoria, precepto legal que debe ser interpretado en sentido de darle participación para cumplir con esa misión.

Que, la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse sentencia por el juez de origen, no ha sido extrañada por el Tribunal ad quem, no obstante la queja del Municipio en su expresión de agravios y del dictamen fiscal de fs. 167 -quien participó en segunda instancia- y opinó porque se anulen obrados hasta que intervenga el Ministerio Público. Dictamen que simplemente motivó que la Corte ad quem ordene la devolución de obrados ante el juez a quo para que dé cumplimiento al art. 197 del Procedimiento Civil, y disponer la consulta de oficio del fallo, independientemente de conceder el recurso de apelación.

Que, este Tribunal en reiterados Autos Supremos ha sostenido que en aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley N° 1469 de febrero de 1993, es necesaria la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esa manera lo dispuesto por el art. 35 de la precitada ley.

CONSIDERANDO: Que, a la falta de intervención del Ministerio Público en la presente causa, los recurrentes suman que la citación con la demanda a la entidad municipal demandada estuviere viciada de nulidad. Al respecto, el art. 128 del Adjetivo Civil, preservando el principio de igualdad efectiva entre las partes, establece la nulidad de toda citación que no se practique con arreglo a las preceptivas del Capítulo VI, Título III del Libro Primero del Procedimiento Civil. Sin embargo, corresponde a la parte que se crea perjudicada con la citación defectuosa, pedir su nulidad, petición que sólo puede hacerla antes o a tiempo de contestar a la demanda. Si no lo hiciere y contestare sin observar la citación defectuosa, ésta quedará cubierta o subsanada y no podrá posteriormente acusar falta ni nulidad, precluyendo su derecho, así lo establece categóricamente el art. 129 del igual Procedimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Bacarreza Fernández
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2003AS/0068/2003Fuente oficial