Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 68 Sucre 9 de febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Benigna Catalán de Pereira, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria de fs. 39-40 interpuesto por Benigna Catalán de Pereira, pretendiendo la revisión de las resoluciones ejecutoriadas emergentes del fenecido proceso penal seguido a querella de Emeterio Bustamante La Fuente contra la recurrente, por los delitos de difamación injurias y calumnia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que con los fundamentos del memorial de fs. 39-40 Benigna Catalán de Pereira, platea el recurso de referencia invocando para su procedencia lo establecido en el inc. 1) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, acompañando en calidad de prueba fotocopias del juicio oral en fs. 31; pide se dicte sentencia absolutoria o de inocencia por inexistencia de Prueba.
Que conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el llamado recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en esencia constituye una nueva causa por medio de la cual se pretende la revisión de una sentencia condenatoria ya valorada durante el proceso cuyo resultado se pretende sea revisado, y procede en los casos taxativamente señalados en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
Que, al haberse apoyado el recurso deducido en el inc. 1) del art. 421 del antes mencionado Código, correspondía a la recurrente adjuntar como prueba y como precedente, la otra sentencia penal ejecutoriada, mediante la cual se demuestre que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan incompatibles con dicho fallo; en autos, acompaña como prueba fotocopias de actuados del juicio oral, los que ya fueron valorados en dicho proceso, de ello se infiere que el recurso deducido no cumple con los requisitos previstos en la primera parte del art. 423 de la Ley No. 1970, es decir que el actor no hace concreta referencia de los motivos en los que funda su pedido, las disposiciones aplicables y tampoco acompaña la prueba respectiva, exigencias que como ya se señaló no han sido cumplidas y hacen inadmisible el recurso.
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