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TSJ

AS/0068/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 130/01

AUTO SUPREMO Nº 068 - Social Sucre, 17 de marzo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Roberto Ichazo Fuentes y otros. c/ Banco Económico S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179, interpuesto por Marcelo Suárez Antelo, en representación del BANCO ECONOMICO SA., contra el Auto de Vista de fs. 142-143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Roberto Ichazo Fuentes y otros, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y S.S. de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 124-127 declarando PROBADA la demanda de fs. 4-5 y sus adhesiones de fs. 16-18. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 142-143, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa:

Violación del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo y arts. 154, 156, 166, 167, 168, 169, 172, 178 y 180 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se habrían considerado sus pruebas de descargos, por los que sostiene haber probado que a los actores no les asiste el derecho a percibir los beneficios acordados en dichas resoluciones por haber incurrido éstos en la causal e) del art. 16 de Ley General del Trabajo al no haber regido su actuación en el marco de la normativa contenida en el Manual de Procedimientos para Cajas. Arguye, asimismo, que con la omisión de la firma del juez en las actas de confesión provocada (fs. 109, 111, 113) con incumplimiento del art. 172 del Código Procesal del Trabajo, se vició de nulidad el proceso. Asimismo, acusa que la invocación del art. 158 del mismo adjetivo laboral, que se hace en el Auto de Vista en relación a las mismas actas de confesión provocada constituyen signos de inseguridad jurídica por cuanto se otorga, al Juez, facultades no contempladas en el ordenamiento jurídico. Por último, acusa que, al no haberse absuelto la confesión provocada de Aldo Saucedo Añez se debería haber dado por averiguados los puntos propuesto en el interrogatorio, conforme al art. 166 de antes citado adjetivo laboral. Solicitando en definitiva casación en la forma y el fondo.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso, se establece:

En razón a que el escrito recursivo contiene los dos tipos de impugnación a que se refiere el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el fondo y en la forma; el primero por vicios "in judicando" y el segundo por vicios "in procedendo" y, en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales circunscritos al debido proceso, que, en su caso, por sus efectos anulatorios, impedirían juzgar el "in judicando", conviene previamente verificar no sólo si tales vicios son evidentes o que se encuentren sancionados con nulidad (principio de especificidad), sino, fundamentalmente, si la nulidad impetrada conviene a la justicia del caso en concreto.

En el presupuesto anterior y partiendo del reconocimiento que el objeto del litigio no se circunscribe a la realización del proceso "per se", sino a la materialización del derecho sustantivo, resulta necesario e imprescindible que, para esa tarea, el juzgador, asuma conocimiento de la causa; de ahí que el Código Adjetivo establece y delimita un periodo de prueba (art. 149 del Código Procesal del Trabajo) en el que las partes, por su propio interés y, más allá de ello, por mandato del art. 8-g) de la Constitución Política del Estado, este último que prescribe el deber de cooperar con los órganos del Estado, se encuentran constreñidos a aportar todos los elementos probatorios necesarios que permitan al juzgador reconstruir los hechos y arribar a una idónea y coherente conclusión fáctica, en función de la que, deberá, en última instancia, emitir su juicio sobre el derecho.

Siendo así, no se justifica la nulidad en el sólo sustento de haberse omitido la firma del Juez, en las actas de fs. 109, 111 y 113, por mucho que se haya incumplido con el dispositivo contenido en el art. 172 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no tendría más efecto que en la innecesaria retardación de justicia, ni otro mérito que desvirtuar la finalidad misma del proceso, más aún si, como pretende el recurrente, la finalidad de la reposición no tenga otro motivo que dar por absuelto los puntos propuestos en el interrogatorio, a pesar de que éstas fueron absueltas en audiencia pública y con la presencia de ambas partes.

Al no existir, entonces, mérito para la nulidad impetrada, corresponde resolver el fondo del recurso; para lo que, se debe partir del siguiente análisis:

Que tanto el Juez, como el Tribunal de Apelación, en el juicio de hecho, han establecido que las causales del retiro -alegadas por la entidad demandada y circunscrita a la infracción del Manual de Procedimientos de Caja- no fueron probados en el proceso; convencimiento que sustentan en 4 premisas: 1) Que Armando Felipe Suárez Rivera, titular de la caja de ahorro 1052-087949, -de la que, a decir de la entidad demandada, se habrían efectuado tres retiros de manera irregular- a fs. 95 aclaró no haber notado ninguna irregularidad con respecto a su cuenta, que el banco es de su confianza y, que no realizó ninguna denuncia contra Roberto Ichazo ni contra el citado Banco; 2) Los descargos de fs. 42-44 y las testificales de fs. 91 fueron tachadas; 3) El hurto, abuso de confianza y otros debieron ser aclarados en otra vía y; 4) En su caso, la infracción al citado Manual de Procedimientos debió ser motivo de llamada de atención y otros que corresponden a la competencia patronal.

De la revisión de los antecedentes fácticos contenidos en el expediente, se puede advertir que el convencimiento asumido por los de instancia no refleja la verdad material en ellas contenidas y que consiguientemente el juicio conclusivo sobre los hechos se encuentra equivocado, por cuanto:

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Ichazo Fuentes y otros.
Demandado
Banco Económico S.A.
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2005AS/0068/2005Fuente oficial