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TSJ

AS/0068/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 068

Sucre, 17 de abril de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luis Paucara Quispe y otros c/ Compañía Industrial y Comercial Salas S. A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-119, interpuesto por Isabel Salas Mena, representante de la Compañía Industrial y Comercial Salas S.A., contra el Auto de Vista de fs. 114 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Luís Paucara Quispe y Otros contra la empresa recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 122, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado, el 17 de junio de 1999, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la sentencia de fs. 97-99, declarando probada la demanda de fs. 5, con costas e improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 43-44, en consecuencia, dispuso la cancelación de los beneficios sociales a los actores, de acuerdo al detalle de la liquidación.

Deducida la apelación por la empresa demandada, mediante Auto de Vista No. 143, de 15 de junio de 2001, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, imponiendo costas.

En virtud a este fallo, la representante de la Compañía Salas S.A. interpuso recurso de nulidad en los términos consignados en el memorial de fs. 117-119, solicitando que el tribunal de alzada constitucional case o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por permisión expresa de la norma prevista por el art. 252 del CPT, los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.

Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. A tal efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil.

En efecto, cabe precisar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la anulación de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Paucara Quispe y otros
Demandado
Compañía Industrial y Comercial Salas S. A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2006AS/0068/2006Fuente oficial