Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 68 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Nulidad de venta judicial.
PARTES : Rosendo Velásquez R y otros c/ Jorge Romero Molina.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 286 a 288 por Jorge Romero Molina, contra el auto de vista N° 59/2004, de fs. 278 a 280, pronunciado en fecha 15 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre nulidad de venta judicial, que sigue Rosendo Velásquez R., Dionicia Velásquez R., Adela Chamuni Velásquez, Félix Velásquez R., Juan Velásquez R. y Edith Velásquez R. contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 254 a 257, pronunciada por la Sra. Jueza de Partido 1° en lo Civil de la ciudad de Tarija, declara probada la demanda de fs. 83, improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada e improbada la reconvención. En consecuencia declara nula la venta judicial que se efectuara dentro del proceso coactivo seguido por Jorge Romero Molina en contra de Margarita Rodríguez vda. de Velásquez, disponiéndose se libre ejecutorial para que se proceda a la cancelación del registro de la venta judicial en Derechos Reales.
Fallo de primera instancia que en apelación, es confirmado parcialmente en lo relativo a la nulidad de venta judicial verificada según acta de fs. 32, en lo que respecta a las acciones y derechos que tienen los demandantes sobre el bien subastado, en su calidad de hijos y herederos del fallecido Pablo Emilio Velásquez Romero (seis acciones y derechos sobre el 50% del inmueble que comparte en propiedad con la esposa supérstite y madre de los mismos), y revoca parcialmente la sentencia en lo relativo a la nulidad de subasta respecto a la parte ganancial de Margarita Rodríguez vda. de Velásquez (50% del bien más una acción y derecho sobre la parte ganancial de su fallecido esposo Pablo Emilio Velásquez Romero), declarándose improbada la demanda sobre la indicada porción y revoca también la sentencia en lo relativo a daños y perjuicios otorgado a favor de los demandantes, declarándose sin lugar su pago.
Contra la resolución de vista, el demandado Jorge Romero Molina, recurre de casación en el fondo, alegando que el auto de vista ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 1025-III del Código Civil en relación a lo preceptuado en los arts. 1029, 1492 y 1538 del igual cuerpo legal.
Insiste en que existe prescripción de la aceptación de la herencia por parte de los herederos (actores), por lo menos de la mayoría de ellos, porque solo Margarita Rodríguez vda. de Velásquez y su hijo Rosendo Velásquez Rodríguez se hicieron declarar herederos de los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, y que los demás actores no lo hicieron sino hasta después que el inmueble en litigio fue subastado y adjudicado en venta judicial, es decir, después de transcurridos 12 años de la muerte del causante y de ejecutoriada la venta judicial.
Sostiene que este accionar atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales y no puede superar la prescripción establecida por el art. 1029 del Código Civil que señala un plazo de 10 años para aceptar la herencia en forma pura y simple, vencido el mismo prescribe este derecho.
Agrega que el art. 1026 del Código Civil establece los actos que importan aceptación y el art. 1028, los actos que no importan aceptación, refiriéndose a cada uno de ellos. Sostiene que en autos los actores -herederos forzosos-, no han manifestado durante los 12 años que transcurren del fallecimiento de su causante, ningún acto material que importe comportamiento de aceptación de la herencia, como "es la realización de actos que el heredero sólo podría ejecutar en calidad de tal, como por ejemplo la realización de actos de disposición patrimonial de la herencia a título oneroso o gratuito". Que, el hecho que algunos de ellos hayan vivido con su madre en el inmueble rematado o que hayan colaborado en la reparación del mismo, no significa que hayan ejercido actos idóneos que lleven a la certeza de una aceptación tácita, sino mas bien son actos de simple precautelación de los bienes sucesorios a título conservativo y de mera administración temporal.
Finalmente sostiene haberse violado lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, norma establecida para garantizar la seguridad jurídica en la transmisión y mutación sobre el derecho de propiedad inmobiliario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que el auto de vista pronunciado por el tribunal ad quem se enmarca dentro de las previsiones de los arts. 1025-III del Código Civil, que prevé: "La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hacer presumir necesariamente su voluntad de aceptar".
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