Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 68
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Manuel Varela Carvajal c/ H. Alcaldía Municipal de Presto.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-58, interpuesto por José Santos Romero Espíndola, honorable Alcalde Municipal de Presto, contra el auto de vista Nº 86/2006 de 13 de febrero de 2006 (fs. 51-52), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Carlos Manuel Varela Carvajal, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 61-62, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 78/2005 de 16 de noviembre de 2005 (fs. 35-36), declarando probada la demanda de fs. 11-12, con costas, disponiendo que el Municipio demandado pague Bs.- 3.761,99.-, a favor del actor, por concepto de subsidio de lactancia y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 86/2006 de 13 de febrero de 2006 (fs. 51-52), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el Municipio demandado, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 55-58, impugnando indistintamente tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, expresando confusa y contradictoriamente como fundamento de fondo, que no se tomaron en cuenta principalmente las mismas pruebas que presentó el demandante así como las de descargo, puesto que en la valoración final de la misma no se evidencia lo que se demostró en la tramitación del proceso; que el demandante cambió de estatus laboral de la fecha que ingresó a la fecha que salió; que no comunicó oportunamente el hecho de ser padre de una menor para que se pueda hacer el trámite de sus beneficios como corresponde y que no se puede desconocer el derecho a la defensa que tiene, por eso precisamente realizó la apelación para que el Tribunal superior resuelva la falla procesal de primera instancia, con que se interpretó erróneamente el art. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab., concordante con el 57 "al no haber reconocido derechos al trabajador que no le correspondían", violando el art. 59 del Cód. Proc. Trab.
Invocando el atr. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., como fundamento de forma, expresa que tanto la sentencia como el auto de vista han violentado el sagrado derecho a la defensa establecido en el art. 16 de la C.P.E., arguyendo que el auto de vista recurrido, no tiene un prolijo criterio de fiscalización, toda vez que no tomó en cuenta si el demandante cumplió con los pasos respectivos para ser beneficiario en su momento de dicha asignación familiar, puesto que se demostró que el actor, no ganaba igual al ingresar al trabajo que al salir del mismo, lo que no fue valorado por el Tribunal de alzada, así como la no toma de declaraciones a sus testigos de descargo; que el demandante ha mentido a la majestad de la administración de justicia y pretende hacer incurrir en error a la justicia condenándole al Municipio a cancelar una suma que le fue concedida en sentencia de manera ultra petita, actitud fraudulenta que motiva el recurso de casación en la forma; agregando entre otras consideraciones, que se le conceda el recurso de casación en la forma, a objeto de que el Tribunal de Casación, proceda a la aplicación del art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio la conducta procesal del Tribunal de apelación para comprobar que se ha vulnerado el art. 16-II de la C.P.E., al rechazar la prueba de descargo.
Concluye solicitando que el Tribunal superior inmediato, "se digne verificar la causal que hace procedente el recurso en la forma previstos en los numerales 1) y 3) del art. 253 (casación en el fondo) así como el numeral 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.... y se digne anular obrados hasta que se produzca la prueba testifical de descargo y se modifique la sentencia en el hecho de haber ya cancelado el aguinaldo de la gestión correspondiente y que no fue valorado ni revisado por el Tribunal de alzada"; petitorio confuso y anfibológico.
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