Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-74/2006
AUTO SUPREMO Nº 68 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jheny Lupe Cavero Méndez c/ Lucio Efraín López Apala
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 27, interpuesto por Lucio Efraín López Apala, contra el Auto de Vista Nº 330/2005 de 28 de noviembre de 2005, cursante a fs. 24, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Jheny Lupe Cavero Méndez contra el recurrente, la respuesta de fs. 30, el auto que concede el recurso de fs. 31, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la sentencia de 27 de abril de 2003 declarando probada la demanda de fs. 3 aclarada a fs. 5, ordenando que Lucio Efraín López Apala cancele a favor de la actora la suma de Bs. 5.834,09, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, sueldos adeudados, menos el pago ya efectuado de fs. 10.
En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 17), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 330/2005 de 28 de noviembre de 2005, cursante a fs. 24, confirmando la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó que la parte demandada interponga recurso de casación y/o nulidad (fs. 27) expresando que no se aplicó lo previsto en los arts. 16 inc. e) de la L.G.T., 9 incisos e) y g) del D.R.L.G.T., resultando imperativo que se case y/o anule el auto de vista Nº 330/2005 de fecha 28 de noviembre de 2005 y en consecuencia case y/o anule la sentencia de 27 de Abril de 2003, declarando improbada la demanda y sea con costas y todas las condenaciones de ley. Petición que resulta incongruente porque incumple con la técnica jurídica que exige la norma, dada la naturaleza especial del recurso de casación, ya que no se puede pedir la casación y la nulidad al mismo tiempo, menos aún de la sentencia de primera instancia sobre la que únicamente cabe el recurso de apelación y no así de casación; asimismo cabe agregar a los defectos anotados que el recurso carece de fundamentación y racionalidad adecuada al proceso para que responda legítimamente a sus intereses.
CONSIDERANDO II: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales que debe contener, no solamente se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.
El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación esta limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente, porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.
Luego, el recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse un recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En cambio por el recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicho, sanciona si en la sustanciación del proceso no se cumplen las formas esenciales preestablecidas, errores in procedendo (omisiones o faltas sancionadas con nulidad), resultando en consecuencia que su tramitación es anormal por lo que los vicios deben ser advertidos por el tribunal de alzada y si no lo hace, recién se activa el recurso de casación en la forma.
En la especie el recurrente no cumple con la técnica procesal exigida para la formulación del recurso de casación en el fondo ni en la forma, pues pretende en ausencia de un fundamento racional, fusionar ambos, como si se tratara del mismo instituto, es más ni siquiera realiza la más elemental discriminación, pues sortea su interposición para que éste tribunal considere su memorial, solicitando incongruentemente se case la sentencia y el auto de vista; consiguientemente no cumple con ninguna de las exigencias precitadas, por lo que los defectos señalados en la formulación del mismo no pueden ser remediados por este supremo tribunal, cuya competencia como se dijo se halla limitada a lo resuelto por el inferior con relación al reclamo contenido en el recurso de casación.
Concluyéndose que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta el reclamo, por lo que no se abre la competencia del tribunal supremo de justicia para considerarlo por incumplimiento del art. 282-2) del Cód. Pdto. Civ., determinándose su improcedencia, conforme disponen los arts. 271-1) y 272-2) del mismo cuerpo normativo, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 27. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.