Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 68
Sucre, 22 de marzo de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Mario Flores Claros c/ Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-242 interpuesto por Fernando Burgoa Arzabe, en representación de la Empresa "Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda..", contra el Auto de Vista Nº 20/2006 de 18 de enero de 2006 (fs. 232-233 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Mario Flores Claros contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 244 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2003 (fs.205-207 vta.), declarando probada en parte la demanda, dispuso que la empresa demandada pague a favor de Mario Flores Claros la suma de Bs.4.828.77, por concepto desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo adeudado, mas los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por ambas partes a fs. 210 y vta., 214-215 vta, aclarada a fs. 218-219, por Auto de Vista No. 20/2006 de 18 de enero de 2006 (fs. 232-233 vta.), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación de que debe incluirse en la liquidación de la sentencia, el monto de Bs. 366.- por concepto de saldo de aguinaldo de la gestión 2002, sin costas por la modificación y por ser doble la apelación.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 241-242), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las causales de casación contenidas en los arts. 253 inc 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., puesto que omitió analizar las literales de fs. 16 a 19, haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 236 del mismo cuerpo legal, que dispone: "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227".
La prueba literal de referencia acedita fehaciente e inobjetablemente que el actor incurrió en las causales contenidas en los incisos d) y e) de los arts. 16 de la L.G.T.y 9 de la de su Decreto Reglamentario, que establecen: "no habrá lugar al desahucio ni a la indemnización cuando exista una de las causales siguientes": d) Inasistencia injustificada de más de 6 días continuos y e) Incumplimiento parcial o total del convenio, prueba inobjetable que demuestra que el ad quem incurrió en error de derecho y de hecho porque efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales.
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