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TSJ

AS/0068/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 68

Sucre, 30/03/2012

Expediente: 23/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 742-746, interpuesto por Edgar Abraham Altamirano Celis, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 100/2011-SSA-I de 1 de octubre de 2011 (fs. 737-739), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Minera Industrial y Comercial "LAMBOL" S.A., representada por Walter Uribe Quinteros, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 751-762, el Auto que concedió el recurso de fs. 763, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2009 el 16 de noviembre de 2009 (fs. 681-691), anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 770 inclusive, hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa, debiendo la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, cumplir con lo establecido en el parágrafo II del artículo 126 del Código Tributario (Ley 2492).

En grado de apelación planteada por el representante de la entidad demandada (fs. 693-696), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 100/2011-SSA-I de 1 de octubre de 2011 (fs. 737-739), confirmando la Sentencia Nº 14/2009 de 16 de noviembre de 2009 (fs. 681-691).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Edgar Abraham Altamirano Celis, Gerente de Grandes Contribuyentes a.i. La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en el que acusó:

En el fondo: La violación de los artículos 21, 66, 95, 100 y 101 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, porque desconoce las facultades específicas otorgadas a la administración tributaria, desconociendo el procedimiento que se sigue a objeto de recuperar la devolución de impuestos otorgada a los contribuyentes que la solicitan y solo da valor a los documentos aduaneros y no a los documentos contables y de registro que cursan en antecedentes, que demuestran la existencia de incoherencias en el proceso de devolución de impuestos, ya que con las facultades de la administración tributaria, ésta debe solicitar a los contribuyentes el respaldo documental que demuestre la verdad de los hechos a fin de demostrar que los Cedeim's entregados fueron correctamente obtenidos.

Denunció también, la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489, modificada por la Ley Nº 1963, porque desconoce las facultades de la administración tributaria de fiscalizar la devolución de Impuestos Nacionales y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora y verificar el crédito fiscal que es el sustento de la devolución del impuesto, en el entendido que el crédito fiscal devuelto, tenga incidencia directa en la exportación conforme a la norma descrita, por lo que la administración tributaria con las facultades establecidas en la Ley Nº 2492, procedió a verificar la documentación que respalda las exportaciones, evidenciándose que el contribuyente Lambol S.A., efectuó ventas de mineral localmente, es decir, dentro del territorio nacional, no habiendo realizado efectivamente la exportación para beneficiarse con la devolución impositiva, incumpliendo con los artículos 2 de la Ley Nº 1963 y 3 de la Ley Nº 1489.

Arguyó además la violación del inciso a) del artículo 31 de Decreto Supremo Nº 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas, porque el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido, desconoce las facultades de la Aduana Nacional de Bolivia de emitir normas reglamentarias, disposiciones y procedimientos técnicos en materia de regímenes aduaneros en este caso de exportación, toda vez que la administración tributaria revisó las pólizas de exportación que registran como clientes por venta de minerales a empresas del exterior, donde se observa que el contribuyente no registra ingresos por estas ventas, no cuenta con contratos comerciales con estos clientes del exterior, solo registra ingresos por ventas internas de mineral.

Asimismo denunció la violación del numeral 5 del artículo 70 y 128 de la Ley Nº 2492 y artículo 20 del Decreto Supremo Nº 25465, porque desconoce que los sujetos pasivos tienen la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere que le corresponden, a objeto de demostrar que puede beneficiarse con la devolución de impuestos a través de Cedeim`s, puesto que si se comprueba que esta devolución autorizada fue indebida, se conminará al exportador a su restitución, como sucedió en el caso presente, ya que de la revisión contable se verificó que el contribuyente, no registra ingresos por las exportaciones realizadas a sus clientes Glencore Internacional, BHL Perú S.A.C (Perú) y ABELLENDE (Canadá), situación confirmada con el Cite Nº 0404/2007 de 01 de noviembre de 2007, la Empresa Glencore Bolivia Ltda., representante de Glencore Internacional AG (Suiza), que informó que durante el periodo de enero a mayo de 2005, no realizaron operaciones comerciales (compra de mineral) con la Empresa Minera LAMBOL S.A.

Finalmente, denunció la interpretación errónea del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465, al señalar en el Auto de Vista que los únicos documentos requeridos por el exportador para obtener la devolución de impuestos son la declaración de exportación, la factura comercial y el Certificado de salida.

En la forma: Manifestó que la Sentencia Nº 14/2009, ha nacido con vicios que ameritan la nulidad de obrados y que en el Auto de Vista recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, se violaron los artículos 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: "La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva", es decir, que la decisión expresada en sentencia debe recaer sobre cada uno de los conceptos demandados, pronunciándose sobre su procedencia o improcedencia de forma clara y precisa, vicio que fue denunciado en apelación, argumento que no fue considerado en segunda instancia, toda vez que lo solicitado en la demanda y la respuesta de la administración tributaria en primera instancia, el contribuyente LAMBOL S.A., solicitó se declare probada la demanda en todas sus partes la cual fue respondida negando los argumentos y pidiendo se declare improbada la misma, de donde se tienen claramente identificadas ambas pretensiones, siendo éste el límite natural que tiene el juez de primera instancia, no obstante se dicta Auto de Vista confirmando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, de donde se tiene que este fallo acerca del litigio, debe guardar estricta conformidad con lo pretendido por las partes, cumpliendo el principio iura novit curia, logrando de esta manera una real igualdad entre los contendientes, sin embargo el fallo de segunda instancia, no cumple con la norma citada precedentemente e incumple también el principio de congruencia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Fiscalización
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2012AS/0068/2012Fuente oficial