Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 68
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: T – 2 – 09 – S
Proceso: Cumplimiento de contrato
Partes: Rosa Mendoza c/ Antonio Lobaton
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fojas 158 a 159, interpuesto por Franz Antonio Lobatón Alvarado, contra el Auto de Vista Nº 148/2.008 de 12 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso sobre Cumplimiento de Contrato seguido por Rosa Mendoza Morejón en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, mediante Sentencia Nº 325/2008 de 21 de octubre de 2008 (fojas 134 a 136 vuelta), declaró PROBADA la demanda de fojas 19 a 20 de obrados, consiguientemente se Condena al demandado Franz Antonio Lobatón Alvarado. a).- Al pago de la suma de (doce mil 00/100 dólares americanos) a favor de Rosa Mendoza Morejón, sea en el plazo de quince días, desde la ejecutoria de la presente resolución. b).- Al pago de daños y perjuicios a favor del actor en el interés del 6% anual, computables a partir del día de la mora (22 de junio de 2005), en igual plazo.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 148/2008 de 12 de diciembre de 2008 (fojas 155 y vuelta), CONFIRMA la sentencia de fojas 134 a 136, con costas en ambas instancias y regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 según arancel vigente.
CONSIDERANDO: que, el demandado formula recurso de casación en el fondo el recurrente invoca el artículo 353-3) del Código de Procedimiento Civil y por ello denuncia que, el tribunal de apelación, al pronunciar el auto de vista recurrido, en cuanto a la apreciación de la pruebas ha incurrido en error de derecho y error de hecho, por cuanto la demanda tenía que ser declarada Improbada tanto en la petición principal como en la accesoria, pues según el recurrente, no existe prueba para que la demanda haya sido declarada probada. Con referencia al recurso de casación en la forma, el recurrente invoca el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, acusando que el señor Rolando Vacaflor, efectuó varias gestiones ante el Banco de Crédito, para obtener un préstamo por la suma de (treinta mil 00/100 dólares) ($us. 30.000), con la garantía real hipotecaría de un Departamento ubicado en la avenida Víctor Paz Estenssoro, “Edificio Las Américas”, de titularidad de señor Rolando Vacaflor Soruco y su esposa, motivo por el cual la demandante entregó la suma de (doce mil 00/100 dólares) ($us. 12.000), en calidad de anticrético a favor del señor Rolando Vacaflor y su esposa. Por esta situación, el recurrente indica que no correspondía que la justicia lo condene al pago de daños y perjuicios. Denuncia que, se ha violado el artículo 347 del Código Civil, por cuanto la actora no ha demandado el pago de daños y perjuicios y que esta disposición legal prescribe el pago de los intereses legales desde el día de la mora, que es cosa muy distinta de los daños y perjuicios. Denuncia que, la Sentencia es Nula, por ser Ultrapetita, es decir que ha concedido más de lo solicitado. Denuncia que, pese a que no corresponde los daños y perjuicios, la sentencia acoge totalmente la pretensión y el Auto de vista confirma totalmente la sentencia, sin que se haya demostrado la cuantificación de los imaginarios daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad “tanto en la forma como en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Entonces, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo el mismo no está sujeto a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
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